Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que todas las dependencias sanitarias del país, tanto públicas como privadas, son consideradas "Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco".
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que todas las dependencias sanitarias del país, tanto públicas como privadas, son consideradas "Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco".
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese una etapa de transición de 180 días de duración a partir de la vigencia del presente Decreto con el fin de facilitar la implementación de los Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco. Durante esta etapa de transición sólo se permitirá la existencia de áreas para fumar con destino únicamente al personal. Dichas áreas deberán estar claramente identificadas como "Areas para Fumadores", no podrán estar a la vista del público y deberán ubicarse fuera de todo contacto con las áreas asistenciales. La Dirección de cada centro asistencial será responsable de controlar su funcionamiento, así como su eliminación una vez concluida la etapa de transición. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Salud Pública cooperará con las Direcciones de cada centro asistencial -público o privado- en los diversos aspectos técnicos para el desarrollo e implementación de Ambientes 100% Libres de Humo de Tabaco, así como para realizar acciones educativas dirigidas a los usuarios y a funcionarios técnicos y no técnicos sobre los daños de la exposición al humo de tabaco y los beneficios de los ambientes libres de humo.
Artículo 4 — Artículo 4
Cumplida la etapa de transición dispuesta por el artículo 2º. del presente Decreto, queda expresa y estrictamente prohibido el consumo de tabaco, en cualquiera de sus formas, en todas las dependencias sanitarias del país, tanto públicas como privadas.
Artículo 5 — Artículo 5
Esta prohibición comprende tanto las áreas asistenciales como no asistenciales de estas dependencias, incluidos los vehículos y ambulancias asignados al servicio asistencial y comprende tanto al personal profesional, técnico, administrativo y de servicio, como a estudiantes, usuarios, proveedores y público en general.
Artículo 6 — Artículo 6
La violación de las disposiciones de este Decreto faculta al Ministerio de Salud Pública a la imposición de las sanciones previstas en la reglamentación vigente.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese. Publíquese.