Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la importación, fabricación, comercialización y uso de alimentos para animales de las especies bovina y ovina, que contengan antibióticos con la finalidad de promover el crecimiento.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la importación, fabricación, comercialización y uso de alimentos para animales de las especies bovina y ovina, que contengan antibióticos con la finalidad de promover el crecimiento.
Artículo 2 — Artículo 2
En caso de uso de antibióticos con fines terapéuticos, en alimentos para animales de las especies señaladas en el artículo precedente, los usuarios deberán cumplir estrictamente con las indicaciones de uso contenidas en la etiqueta o prospecto del envase del producto.
Artículo 3 — Artículo 3
Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas y la Dirección General de Servicios Ganaderos, el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, en materia de sus respectivas competencias. A dichos efectos, los funcionarios inspectivos de las referidas dependencias, quedan facultados para ingresar a los establecimientos con fines inspectivos, decomisar definitivamente y proceder a la destrucción de los productos en infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas legalmente.
Artículo 4 — Artículo 4
Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán sancionadas de conformidad a lo previsto por el artículo 285 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia pasados 60 (sesenta) días hábiles de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, difúndase, etc.