Decreto98-2019·2019

REGLAMENTACION DEL ART. 408 DE LA LEY 19.355, RELATIVO A LA CREACION DEL REGISTRO UNICO DE JUICIOS DEL ESTADO Y DEROGACION DEL DECRETO 95/017

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de agosto de 2019

Fecha de publicación

5 de junio de 2019

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Registro Único de Juicios del Estado en la órbita de la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura, quien tendrá su administración y contralor.

Artículo 2Artículo 2

Los Organismos públicos y personas públicas no estatales deberán, con carácter obligatorio, registrar los juicios en los que participe desde su primera actuación hasta la finalización de los mismos en el sistema informático que proporciona el Registro Único de Juicios del Estado. Los mismos se irán incorporando de acuerdo al cronograma que oportunamente establezca y comunique la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura deberá instrumentar el Registro Único de Juicios del Estado, dictando a esos efectos los actos administrativos correspondientes. En caso que la instrumentación refiera al proceso de pago de sentencias de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, se deberá consultar preceptivamente el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4Artículo 4

Cada Organismo público deberá una vez comunicado su ingreso, según lo establecido en el artículo 2° del presente Decreto, designar una oficina de enlace y dos funcionarios que serán los referentes, a los efectos del relacionamiento con la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales.

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios designados por los Organismos públicos y personas públicas no estatales, podrán sugerir a la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, modificaciones fundadas en la mejora del funcionamiento del sistema informático y cuando las mismas refieran al proceso de pago de sentencias contra el Estado, deberá informar preceptivamente el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 6Artículo 6

Las comunicaciones a las que refiere el artículo 400 de la Ley N° 15.982 de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 19.090 de 14 de junio de 2013 y el artículo 13 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016 se entenderán efectuadas cuando la información respectiva ingrese al Registro Único de Juicios del Estado, en los plazos y condiciones que dichas normas establecen.

Artículo 7Artículo 7

La omisión de registrar, usar en beneficio propio la información que se agrega y/o proporciona en el Registro Único de Juicios del Estado por parte de los funcionarios obligados, será considerada falta administrativa.

Artículo 8Artículo 8

En caso de incumplimiento de lo establecido u otra circunstancia que lo haga necesario, la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales podrá comunicarse en forma directa con los Jerarcas o las Direcciones Generales del Inciso respectivo.

Artículo 9Artículo 9

Derógase el Decreto N° 95/017 de 3 de abril de 2017.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y archívese.