Decreto99-1988·1988

REGLAMENTACION DE LA ASIGNACION POR PRIMA TECNICA PARA EL PERSONAL SUBALTERNO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1988

Fecha de publicación

5 de diciembre de 1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la reglamentación de la Asignación por prima técnica para el personal subalterno de los distintos Programas dependientes del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

Artículo 1Artículo 1-1

Las cantidades de Primas Técnicas asignadas a cada Programa con exclusión de las dispuestas por el artículo 4° de la "Reglamentación del artículo 100 del Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975" inserto en el artículo 1° del Decreto 99/988 de 27 de enero de 1988, serán las siguientes: UNIDAD EJECUTORA A B C 001 Dirección General de Secretaría 18 89 125 Supremo Tribunal Militar 12 16 10 003 Dirección Nacional de Inteligencia de Estado 12 41 114 004 Comando General del Ejército 546 1812 6676 018 Comando General de la Armada 174 581 2154 023 Comando General de la Fuerza Aérea 200 645 1107 033 Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas 147 322 680 034 Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas 2 8 35 035 Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas 5 16 56 Es de aplicación en la presente distribución lo establecido por el artículo 3° de la "Reglamentación del artículo 100 del Decreto Ley 14.416 de fecha 28 de agosto de 1975" inserto en el artículo 1° del Decreto 99/988 precitado. (*)

Artículo 1Artículo 1-2

Artículo 2º Los porcentajes de cada nivel no podrán exceder de los siguientes valores: A) Prima A) hasta 6% B) Prima B) hasta 20%"

Artículo 1Artículo 1-3

Artículo 3º Cuando las Primas "A" y "B" no alcancen al 26% del total, las Primas "C" podrán ser aumentadas hasta completar el 100%.

Artículo 1Artículo 1-4

Artículo 4º Los Suboficiales Mayores, Suboficiales de Cargo, Sargentos 1º y Suboficiales de 1ra. mientras presten servicios de actividad, percibirán con carácter permanente una Prima Técnica "A", las cuales no estarán comprendidas dentro de los porcentajes máximos determinados en los artículos 1º y 2º de la presente.

Artículo 1Artículo 1-5

Artículo 5º El índice de los porcentajes para los Programas mencionados en el literal D) del artículo 1º, será establecido por el Organismo superior de quien dependan.

Artículo 2Artículo 2

La aplicación de la presente Reglamentación se hará efectiva a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese y archívese.