Fijánse los valores máximos y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro para los servicios de transporte de línea nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podían optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 10,72 (nuevos pesos diez con 72/100) y N$ 9,65(nuevos pesos nueve con 65/100) respectivamente. (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a fijar las tarifas máximas en los servicios suburbanos sobre la base de N$ 298,09 (nuevos pesos doscientos noventa y ocho con 09/100) por concepto de precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido, atendiendo a los distintos coeficientes de ocupación que determine para cada distancia. (*)
Habilítase a la mencionada Dirección Nacional a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 25 de febrero de 1988 deban pagar los usuarios en ellos comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:
a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14 N$ 150,00 (nuevos pesos ciento cincuenta);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del departamento de Montevideo N$ 100,00 (nuevos pesos cien),
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en el departamento de Montevideo traspongan límites departamentales N$ 120,00 (nuevos pesos ciento veinte). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios en él comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:
a) Por recorridos de hasta 20 km. N$ 100,00 (nuevos pesos cien);
b) Por recorridos de hasta 32 km. N$ 150,00 (nuevos pesos ciento cincuenta). (*)
Fíjanse en N$ 5,00 (nuevos pesos cinco) el valor del pasajero kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.
El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjean por boletos abono válidos a partir de abril de 1989.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°y 4° del presente decreto rigen a parir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.
Habilítase asimismo a dicha Dependencia a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del Literal g) del artículo 5° del decreto 14.983 de 12 de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986 podrá imponer una multa de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14.983 de 12 de enero de 1983.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 9 de marzo de 1989.
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.