Artículo 1 — Artículo 1
El traslado de cigarrillos en tránsito aduanero depositados en Zona Franca o en un recinto habilitado para almacenar mercaderías en tránsito, con excepción de los portuarios, sólo podrá hacerse desde dichos depósitos hacia los siguientes destinos: a) Mercado interno.- b) Depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco.- c) Reembarque al exterior del país.- d) las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las que funcionan bajo el marco del régimen de aprovisionamiento de naves y aeronaves. (*)