Decreto99-2001·2001

TRANSITO ADUANERO DE CIGARRILLOS EN ZONA FRANCA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/03/2001

Fecha de publicación

26/03/2001

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El traslado de cigarrillos en tránsito aduanero depositados en Zona Franca o en un recinto habilitado para almacenar mercaderías en tránsito, con excepción de los portuarios, sólo podrá hacerse desde dichos depósitos hacia los siguientes destinos: a) Mercado interno.- b) Depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y Río Branco.- c) Reembarque al exterior del país.- d) las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las que funcionan bajo el marco del régimen de aprovisionamiento de naves y aeronaves. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los contenedores en tránsito que además de cigarrillos contengan cualquier otro tipo de mercaderías, se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior.-

Artículo 3Artículo 3

En ocasión del despacho de cigarrillos en tránsito aduanero, se deberá declarar en el Documento Unico Aduanero respectivo, la marca de los cigarrillos que transporta cada contenedor, así como los datos identificatorios de su fabricante.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 296/000, de 11 de octubre de 2000, no regirá para las mercaderías remitidas a los destinos indicados en los literales b) y c) del artículo 3º del Decreto antes referido.-

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc..-