Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Para los intereses de préstamos y financiaciones concedidos por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el literal H) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, otorgados o renovados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, se aplicarán las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado que regían al 27 de febrero de 2002.-
Artículo 3 — Artículo 3
El Poder Ejecutivo destinará la parte de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado derivada de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 70/2002, de 28 de febrero de 2002 que sea necesaria, a compensar las rentas afectadas vigentes al 28 de febrero de 2002, que se dejen de percibir por la derogación del artículo 489º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. A tales efectos la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas recabará la información y realizará los cálculos correspondientes.-
Artículo 4 — Artículo 4
El monto de la percepción a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 2002, se determinará en ocasión de la presentación ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) de la declaración a que refiere el inciso segundo del artículo 14º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.- El INAVI efectuará la percepción en el plazo asignado a los contribuyentes para el pago del Impuesto al Valor Agregado y emitirá un resguardo donde conste el importe percibido y la identificación del contribuyente.- El INAVI condicionará la venta de valores al pago de la percepción.- La Dirección General Impositiva establecerá plazos especiales para que el INAVI declarare y vierta la referida percepción. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
La excepción a la aplicación de las limitaciones a la admisión de pasivos dispuesta en la parte final del inciso quinto del artículo 15º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, es aplicable exclusivamente a los contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias que deban liquidar dicho tributo.-
Artículo 8 — Artículo 8
Se admitirá deducir como pasivos en la liquidación del Impuesto al Patrimonio de los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraidas con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto.-
Artículo 9 — Artículo 9
Desígnanse agentes de retención del Impuesto de Control del Sistema Financiero a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento.-
Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final: a) Discotecas y salas de bailes. b) Espectáculos y servicios carácter recreativo. c) Hoteles de alta rotatividad. d) Juegos de azar. e) Transporte terrestre colectivo de pasajeros. Las adquisiciones de los bienes y servicios derivados de las referidas actividades no podrán ser deducidas para la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, salvo que estén destinados a la reventa. Para la determinación de la renta neta fiscal, se admitirá asimismo la deducción de los gastos que correspondan en forma inequívoca y fehaciente a transporte terrestre colectivo del personal de acuerdo con las normas que regulan la materia gravada para la seguridad social. La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades adicionales que deberá cumplir la documentación a que refiere el presente artículo, a efectos de la deducción. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
Las adquisiciones de los bienes y servicios que se establecen a continuación, sólo podrán deducirse a efectos fiscales, cuando se incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a la reventa: a) Prendas de vestir y calzado.- b) Alimentos y bebidas no incluidos en el artículo anterior.- c) Servicios fúnebres.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las adquisiciones de los literales a) y b) serán computables cuando correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos destinados a alimentación o indumentaria de trabajo del personal, de acuerdo a las normas que reglamentan la materia gravada para la seguridad social.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc..-