Todas las entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con
normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar
las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen al menos una de las condiciones enumeradas a continuación:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales superan las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco
Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5%
de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N°
17.555, de 18 de setiembre de 2002).
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en
los numerales anteriores. (*)
Las entidades comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, cuya
moneda funcional sea el peso uruguayo, deberán aplicar la metodología
prevista por la NIC 29 para ajustar sus estados contables con el fin de
reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder
adquisitivo de la moneda.
Las entidades no comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, no
estarán obligadas a ajustar en forma integral sus estados contables para
reflejar los efectos producidos por las variaciones en el poder
adquisitivo de la moneda.
Si optan por no realizar dicho ajuste, no podrán efectuar ningún ajuste
parcial por reexpresión en base a un índice general de precios, en los
ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, debiendo tomar como
saldos iniciales los que surjan del cierre del ejercicio inmediato
anterior.
En caso de realizar el ajuste de sus estados contables para reflejar los
efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la
moneda, deberán aplicar la metodología prevista por la NIC 29,
admitiéndose la no reexpresión de los rubros integrantes del Estado de
Resultados en forma individual.
Cualquiera sea la opción adoptada deberá revelarse en nota a los estados
contables.
Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009, el índice
general de precios a aplicar a efectos de efectuar el ajuste para reflejar
las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda nacional, será el
Indice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
Aquellas entidades que hubieran utilizado el Indice de Precios al
Productor de Productos Nacionales para ajustar sus estados contables a los
efectos de reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda
nacional, podrán utilizar como saldos iniciales los ajustados con dicho
Indice. En el caso particular de los bienes de uso podrán utilizarse como
saldos iniciales los antes referidos o sus valores razonables,
determinados de acuerdo a las normas contables adecuadas, los que
constituirán su costo atribuido a la fecha.
Los ajustes efectuados deberán ser contabilizados en los registros de la
entidad.
Exceptúase de lo previsto en el presente decreto a aquellas entidades que
deban emitir sus estados contables de acuerdo a normas contables
establecidas por el Banco Central del Uruguay.
Lo establecido en el presente decreto tendrá vigencia para los ejercicios
iniciados a partir del 1º de enero de 2009.
Se permite la adopción anticipada de la presente normativa. En caso de
adoptarse en forma anticipada se podrá optar, para los ejercicios
iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2009, entre la aplicación del
Indice de Precios al Consumo o del Indice de Precios al Productor de
Productos Nacionales.
Comuníquese, publíquese y archívese.