Decreto99-2021·2021

REGLAMENTACION DEL ART. 691 DE LA LEY 19.924, RELATIVA A LOS REQUISITOS PARA EL INGRESO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y SU CONTRALOR, PARA QUIENES OBTUVIERON LA RESIDENCIA PERMANENTE, ASI COMO PARA MIGRANTES DEL MERCOSUR QUE INGRESEN AL PAIS PARA RESIDIR EN FORMA PERMANENTE. 1° DE ENERO DE 2020 - 31 DE MARZO DE 2021

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de junio de 2021

Fecha de publicación

13/04/2021

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Quienes hubieren obtenido la residencia permanente a partir del 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2021, así como los migrantes del MERCOSUR que ingresen al país para residir en él en forma definitiva en dicho período, siempre que hayan iniciado el trámite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de la República, podrán introducir por única vez un vehículo automotor de su propiedad, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos aduaneros, tributos o gravámenes conexos.

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Economía y Finanzas será el competente para autorizar la exoneración prevista, debiendo el interesado presentar a través de la plataforma Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la siguiente documentación: a) Datos personales completos del interesado. b) Domicilio a constituir en el país, el cual no podrá ser modificado sin comunicación previa a la Dirección Nacional de Migraciones o al Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, por el plazo de 2 (dos) años a contar desde su ingreso a la República. c) Solicitud de ampararse expresamente a la Ley que se reglamenta y al presente Decreto. d) Documento público o privado que acredite fehacientemente que el titular del trámite es propietario de un vehículo automotor adquirido y afectado al uso en el país de residencia, con un mínimo de 1 (un) año de antigüedad al momento del inicio del trámite de solicitud de residencia, debiendo constar número de motor, chasis, padrón y demás datos identificatorios. Dicha documentación -en su caso- se proporcionará con la correspondiente traducción, y será apostillada o legalizada por el servicio consular interviniente, según corresponda. e) Constancia de Residencia Legal permanente en la República otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior o del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con fecha posterior al 1° de enero de 2020 y anterior al 31 de marzo de 2021. Los migrantes del MERCOSUR que hubieren iniciado el trámite de residencia dentro del periodo referido, pero no cuenten aún con la residencia legal permanente, deberán presentar constancia de inicio del trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante los consulados de la República, y acreditar dentro del plazo prorrogable de 12 (doce) meses siguientes al inicio de dicho trámite, la constancia de residencia legal permanente. f) Declaración jurada personal donde conste la decisión del interesado de radicarse definitivamente en la República. A través de la plataforma Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) se llevará un Registro Patronímico de las personas amparadas al presente régimen, que estará a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Secretaría y Dirección Nacional de Aduanas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, elaborará los instructivos necesarios a efectos de que los interesados puedan operar con la plataforma Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

Artículo 3Artículo 3

Sólo se admitirá un vehículo automotor por interesado, quedando vedado el ingreso de vehículos de más de dos ejes, así como camiones, tracto-camiones, casas rodantes, motor homes y ómnibus en todas sus modalidades. Quedará asimismo prohibido el ingreso de todo tipo de embarcaciones y aeronaves mediante el amparo al presente régimen. Dicho vehículo no podrá ser enajenado ni transferido por un lapso de 2 (dos) años a contar desde su ingreso a la República, debiendo empadronarse directamente por el interesado ante el Gobierno Departamental del domicilio denunciado dentro de los 30 (treinta) días del libramiento.

Artículo 4Artículo 4

Cualquier incumplimiento material o formal de la presente reglamentación constatado, previa vista en el domicilio constituido declarado según el artículo 2° del presente Decreto, aparejará la pérdida de la totalidad de los beneficios tributarios mediante Resolución del Ministerio de Economía y Finanza, revocatoria de la autorización concedida, que deberá comunicarse a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva a sus efectos.

Artículo 5Artículo 5

La circunstancia de ampararse al régimen que se reglamenta por el presente Decreto, es incompatible con la aplicación de regímenes similares o análogos para categorías especiales de personas o funcionarios.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.