Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase a los organismos a que se refiere la ley de fecha 20 de Octubre de 1931 para escriturar sus operaciones por sistemas mecánicos en libros, libros de hojas movibles, fichas, etc., manteniendo estas escrituraciones la fuerza probatoria legal que el libro I título II capítulo III del Código de Comercio, asigna a los libros de los comerciantes, llevados en forma.(*)