Ley10037·1941

ORGANISMOS ESTATALES. BANCOS. LIBROS DE COMERCIO. OBLIGACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de agosto de 1941

Fecha de publicación

15/08/1941

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a los organismos a que se refiere la ley de fecha 20 de Octubre de 1931 para escriturar sus operaciones por sistemas mecánicos en libros, libros de hojas movibles, fichas, etc., manteniendo estas escrituraciones la fuerza probatoria legal que el libro I título II capítulo III del Código de Comercio, asigna a los libros de los comerciantes, llevados en forma.(*)

Artículo 2Artículo 2

Los organismos que opten por escriturar sus operaciones de acuerdo con los sistemas a que les faculta el artículo anterior, no estarán sujetos a las exigencias que establecen los artículos 55, 56, 59, 63, 64, 65, 66, 75 y 80 del Código de Comercio, y, en consecuencia, no les son aplicables las disposiciones y sanciones que para los que no se ajusten a dichas exigencias, establecen los artículos 67, 68 y 79 de dicho Código.(*)

Artículo 3Artículo 3

Los organismos que se amparen a las disposiciones de los artículos anteriores y de la ley 8.781 de Octubre de 1931, tendrán la obligación de conservar sus libros, fichas u hojas movibles y los documentos justificativos a que se refieren los asientos, por el término de 20 años, a contar de la fecha en que fueron ejecutadas las operaciones respectivas.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de agosto de 1941Promulgación (10037)
  2. 15 de agosto de 1941Publicación (10037)