Ley10046·1941

CODIGO DE INSTRUCCION CRIMINAL. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de octubre de 1941

Fecha de publicación

16/09/1941

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese la acumulación en toda hipótesis de conexión de procesos penales (Código de Instrucción Criminal, Libro II, Título IX). Las respectivas causas, por lo tanto, se tramitará y serán resueltas con absoluta independencia por el Juez Competente para conocer en cada una de ellas, hasta su total terminación Artículo 131, literal B) del Código Penal). Conclusos los procesos, se remitirán al Juez a quien corresponda dictar sentencia de unificación, tanto en lo relativo a las penas como a las medidas de seguridad. A tales efectos, será competente el Juzgado de mayor jerarquía de entre los que entendieron en primera instancia; y a jerarquía igual, el que hubiere entendido en primera instancia en el proceso más antiguo. La fecha del acta o de la nota de cargo determinará la antigüedad del proceso.(*)

Artículo 2Artículo 2

La notificación al procesado prevista por los artículos 73 y 122 del Código de Instrucción Criminal, y las demás que correspondiere hacerle, se efectuarán en la forma prevista por los artículos 193 y 196 del Código de Procedimiento Civil. A ese efecto, se tendrá por domicilio, según los casos, el del establecimiento penal respectivo, cuando se trate de recluso, o el que deberá fijar el procesado con motivo de la excarcelación, sea bajo caución o fianza, o el que denuncie luego, si cambiare de domicilio. Fijado en esa forma, se tendrá por tal, respecto del procesado, en lo sucesivo, hasta la conclusión definitiva de los procedimientos. Cuando la notificación se haga por cedulón y se trate de sentencia, se transcribirá solamente la parte dispositiva del fallo.

Artículo 3Artículo 3

La Suprema Corte de Justicia dictará las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 4Artículo 4

Las disposiciones precedentes serán aplicables también a todas las causas actualmente en trámite, cualquiera sea su estado. Cuando en estas causas no existiere domicilio fijado por el procesado excarcelado y se tratara de notificación de sentencia definitiva, transcurridos tres meses sin que se hubiera podido practicarla, por tal motivo, se tendrá por hecha y se continuarán los procedimientos hasta su conclusión definitiva. En las que hubiere tales sentencias dictadas al publicarse esta ley, aquel término se computará a partir de dicha publicación.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de setiembre de 1941Promulgación (10046)
  2. 16 de setiembre de 1941Publicación (10046)
  3. 27 de junio de 1977Modifica redacción (14673)
  4. 27 de junio de 1977Modifica (14673)