Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse los sueldos fictos fijados a los Jueces de Paz por la ley número 6.110 de 12 de Julio de 1918 y en su lugar se establecen los siguientes montos mensuales: Grupo A) Jueces de Paz de las secciones judiciales del Departamento de Montevideo: $ 320.00. Grupo B) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las Capitales y ciudades de los demás Departamentos de la República: $ 240.00. Grupo C) Jueces de Paz de las secciones judiciales de las villas y pueblos de los Departamentos de campaña: $ 180.00. Grupo D) Jueces de Paz de las secciones judiciales rurales de la República (artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda): $ 120.00.