Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el ítem 3.03 "Arsenal de Guerra" de la ley de Presupuesto General del Estado, por el que se detalla en la planilla adjunta.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el ítem 3.03 "Arsenal de Guerra" de la ley de Presupuesto General del Estado, por el que se detalla en la planilla adjunta.
Artículo 2 — Artículo 2
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay de acuerdo con la ley número 8594 del 23 de Diciembre de 1929, para acordar al Ministerio de Defensa Nacional un crédito de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000.00), en efectivo o en títulos, con un interés de cinco por ciento (5%) y una amortización no menor de uno por ciento (1%), con destino a la construcción del edificio para el Parque del Arsenal de Guerra (Servicio de Material y Armamento), a levantarse en terreno propiedad de la citada Secretaría de Estado, ubicado en Peñarol (Montevideo); así como para la adaptación de las instalaciones del cuartel allí existente, que servirá de alojamiento al personal de custodia militar del proyectado parque. El Poder Ejecutivo podrá aumentar el préstamo con el Banco Hipotecario hasta la suma de setecientos mil pesos ($ 700.000.00), y, en caso de que no fuera posible, podrá efectuar un nuevo préstamo con una institución bancaria, hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), garantizada con el impuesto que se crea por el presente decreto-ley. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El monto anual de sesenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos con ochenta centésimos ($ 66.696.80), que representa las mejoras imprescindibles para la ampliación y ajuste presupuestal del Arsenal de Guerra (Servicio de Material y Armamento), será atendido con el aumento de un centésimo ($ 0.01) por litro al impuesto interno que grava a la cerveza, ya se expenda en botella u otro envase, aumento que se liquidará y percibirá conjuntamente con el actual impuesto. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
El excedente del producido por el aumento al impuesto sobre la cerveza determinado en el artículo anterior, una vez cubierto el importe a que asciende la regularización presupuestal del Arsenal de Guerra, se destinará para los siguientes fines y en el orden que a continuación se expresan: A) Para atender el servicio de intereses y amortización de las deudas que se contraigan con el Banco Hipotecario del Uruguay u otros Bancos, a que se refiere el artículo 2º de este decreto-ley. B) El remanente será invertido en la adquisición de implementos necesarios para conservación del armamento; adquisición de material rodante y organización de los grupos de transporte; construcción de Parques Militares Regionales y mejoras del edificio del Arsenal de Guerra (Servicio de Material y Armamento) y su Parque Militar.
Artículo 5 — Artículo 5
La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta especial denominada "Construcción del edificio para el Parque Militar y fondo de reserva para gastos de su traslado", donde se acreditará el producido del impuesto creado por el presente decreto-ley. Al vencimiento de cada ejercicio económico, si dicha cuenta especial tuviere algún saldo, éste continuará a disposición del Ministerio de Defensa Nacional, a los fines indicados en el presente decreto-ley. La Dirección del Arsenal de Guerra estará facultada para la inversión de sus proventos, con destino al mejoramiento de sus servicios.
Artículo 6 — Artículo 6
Abrógase para el Arsenal de Guerra (Servicio de Material y Armamento), la prohibición de ascensos para el personal obrero presupuestado impuesta por el artículo 26 de la ley de Ordenamiento Financiero y Presupuestal vigente.
Artículo 7 — Artículo 7
Créase el Cuerpo Técnico de Oficiales que estará constituido por el conjunto de las especialidades que el servicio requiera y el que se regirá con la base de un escalafón propio. Desde la promulgación de la presente ley, el referido Cuerpo Técnico dispondrá de las siguientes vacantes que se incluirán en el ítem 3.16 de la ley de Presupuesto General de Gastos: Oficiales de armamentos y explosivos Coroneles 1 (uno) Tenientes Coroneles 3 (tres) Mayores 4 (cuatro) Capitanes 6 (seis) Tenientes 1os. 14 (catorce) Oficiales de ingeniería y arquitectura militares Coroneles 1 (uno) Tenientes Coroneles 1 (uno) Mayores 2 (dos) Capitanes 4 (cuatro) Tenientes 1os. 6 (seis) (*)
Artículo 8 — Artículo 8
El aumento de las erogaciones que demandará la provisión de los cargos a que se refiere el artículo 7º, será incorporado al Presupuesto General de Gastos, en la planilla correspondiente, con cargo al tesoro público.
Artículo 9 — Artículo 9
Para el cumplimiento de este decreto-ley, no se aplicarán las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, que se opongan a la operación que se autoriza por el artículo 2º.
Artículo 10 — Artículo 10
Los cursos de especialización que deban realizar los Oficiales del Cuerpo Técnico que se crea por el presente decreto-ley, correspondientes a aquellas materias que no se dicten en las Escuelas Militares y Navales, deberán realizarse en las Facultades Superiores de la Universidad de la República.
Artículo 11 — Artículo 11
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese e insértese.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.