Artículo 1 — Artículo 1
Desde el día 13 del corriente y hasta nueva disposición, las actividades del país que se especifican a continuación, se ajustarán a los siguientes horarios: A) Los comercios comprendidos en la ley número 9347, de 13 de Abril de 1934, sobre cierre uniforme del comercio, sólo podrán funcionar hasta la hora 18, con excepción de las peluquerías y casas de peinados, que podrán hacerlo hasta la hora 19 y los sábados hasta la hora 21. B) Los almacenes, panaderías, confiterías, provisiones, puestos de verduras, fábricas de pastas, carnicerías y fiambrerías, podrán permanecer abiertos hasta la hora 21, con excepción de los sábados, que podrán funcionar hasta la hora 22. C) Los espectáculos públicos serán clausurados a la hora 23 y 30 con excepción de los sábados, domingos, vísperas de feriados y feriados, en que podrán hacerlo a la hora 24. D) Los cabarets y similares podrán funcionar hasta la hora 3. E) Los bares, cafés y confiterías que abonen patente de café y las licencias alcohólicas señaladas en los incisos D) y E) del artículo 13 de la ley del 28 de Diciembre de 1933, podrán permanecer abiertos hasta la hora 3. Los establecimientos comprendidos en este inciso no podrán abrir antes de la hora 7. Mientras esté en vigencia el presente decreto-ley, la Dirección de Impuestos Directos sólo expedirá las patentes adicionales a que se refieren los incisos D) y E) del artículo 13 de la ley de 28 de Diciembre de 1933, a los comerciantes que las hubieran obtenido en el año anterior o las que hubieran sido solicitadas con anterioridad al 1.o de Marzo del año en curso. F) Los bares y cafés adyacentes a los Mercados Agrícolas y Modelo y a la Tablada de Montevideo, podrán permanecer abiertos los días de mercado, durante el horario fijado para realizar las tareas de descarga y transacciones. El Poder Ejecutivo determinará la referida adyacencia. G) Queda prohibida la venta de mercaderías, cualquiera sea el ramo que integren, después de las horas fijadas para el cierre de los comercios pertinentes. H) Los Bancos e Instituciones similares, -con excepción del Banco de Seguros del Estado-, tanto privados como del Estado, que funcionen en el Departamento de Montevideo, permanecerán abiertos al público desde las 12 y 30 a las 16 y 30; y los sábados, de las 9 a las 11 horas. I) Las luces de las vidrieras y letreros luminosos sólo podrán estar encendidos hasta la hora 21 J) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados podrán adoptar sus horarios respectivos en las formas que estimen pertinentes sus Directorios, fijando como límite máximo la hora 17. Esta limitación no rige para sus plantas industriales.