Artículo 1 — Artículo 1
Declárase "muelle militar" la punta del muelle "B" del puerto de Montevideo, con el depósito número 7 (bajos). (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase "muelle militar" la punta del muelle "B" del puerto de Montevideo, con el depósito número 7 (bajos). (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Todo el material de guerra que se reciba, será conducido directamente al muelle y depósito, establecidos en el artículo anterior.
Artículo 3 — Artículo 3
Las operaciones aduaneras, que se reducirán a las comprobaciones imprescindibles, deberán realizarse en el "muelle militar" por quien corresponda.
Artículo 4 — Artículo 4
Una vez, efectuadas, el material saldrá directamente y sin más trámite, en los medios de transporte que se estime conveniente, y con acompañamiento de los guardias y empleados necesarios para evitar toda dilación o inspección en las salidas.
Artículo 5 — Artículo 5
Deróganse, en lo que a estas importaciones corresponde, todas las disposiciones vigentes por las cuales se establezcan trámites capaces de demorar la introducción al país de material de guerra destinado al Gobierno, o que hagan posible la divulgación o conocimiento de los materiales introducidos.
Artículo 6 — Artículo 6
A los efectos del pago de las adquisiciones de material de guerra, el Banco de la República pondrá a disposición del Poder Ejecutivo la cantidad de cambio que éste requiriese, con prelación a toda otra solicitud.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.