Decreto Ley10146·1942

OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/04/1942

Fecha de publicación

13/05/1942

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los productores granjeros que hubieren sido perjudicados en su explotación, con motivo de las granizadas, caídas durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1941, en tal forma que se encontraren - como consecuencia- en estado de necesidad comprobada, gozarán de un subsidio de amparo que estará en relación a las exigencias de la alimentación de la familia a cargo de cada productor, y de la provisión de semillas para sus cultivos. Se entenderá, en general, como tales necesitados a estos efectos, a los propietarios, arrendatarios o medianeros de pequeños predios, que atendieren su manutención y la de los familiares a su cargo, de modo principal, mediante la venta permanente de cosechas de estación (hortalizas, verduras, flores) o mediante el crédito de sus abastecedores con la garantía de la cosecha venidera de uvas o frutas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los productores que se consideren comprendidos en las especificaciones del artículo anterior, deberán formular el correspondiente petitorio ante la Dirección de Agronomía del Ministerio de Ganadería y Agricultura o de los funcionarios que dicha Dirección delegue al efecto dentro del plazo de quince días a partir de la fecha de promulgación de la ley.

Artículo 3Artículo 3

La misma Dirección de Agronomía con la intervención y asesoramiento de la Comisión Mixta de Funcionarios y delegados de productores designada por decreto de Noviembre 25 de 1941, comprobará la situación de los beneficiarios y articulará un plan de distribución de los fondos que destina la presente ley, que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para concertar una operación de crédito con los recursos establecidos en la ley número 9221, de 25 de Enero de 1934 y hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) con el objeto de cumplir el plan de distribución a que se refiere el artículo anterior. En caso de que esos recursos, deducidas las afectaciones estimadas en quince mil pesos anuales, no fueran suficientes para atender el servicio de amortización e intereses del préstamo referido, la diferencia, hasta cubrir la suma de treinta mil pesos anuales, se imputará al producido del certificado guía a que se refiere el artículo 184 del Código Rural y 30 de la ley de 26 de Diciembre de 1941.

Artículo 5Artículo 5

Los interesados que reclamen y acepten el subsidio de amparo sin encontrarse en las condiciones determinadas en el artículo 1.º, no tendrán derecho a acogerse al régimen de crédito extraordinario que organiza el capítulo siguiente, sin perjuicio de la restitución del beneficio indebido.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase al Banco de la República para otorgar créditos especiales a los productores granjeros perjudicados por la causal relacionada en el artículo 1.º que, por su situación económico-financiera no se encuentren en condiciones de atender por sí mismos el restablecimiento de la normalidad de sus explotaciones agrarias, en la fecha de la solicitud a juicio del mismo Banco.

Artículo 7Artículo 7

El crédito extraordinario gozará del interés de 3% anual, será pagadero en el término de diez años, y tendrá los destinos que a continuación se expresan: a) adquisición de semillas; b) pago de jornales; c) reposición de vidrieras de invernáculos; d) renovación de deudas bancarias existentes en las fechas de los siniestros; e) subsistencia personal del productor y de la familia a su cargo; f) pago de arrendamientos, de vencimientos hipotecarios o de cuotas de precios de compra o promesa de compra de las tierras en explotación granjera amparada que se hubiesen otorgado antes del 10 de Noviembre de 1941; y g) reposición o sustitución de montes frutales hasta $ 300.00 por hectárea, y de viñedos hasta $ 500.00 por igual extensión.

Artículo 8Artículo 8

Al efecto de ampararse al crédito de que se trata no será obstáculo la circunstancia de que el productor perjudicado -en el caso de viñedos- tuviere o no asegurado su cultivo.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc. -

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 29 de abril de 1942Promulgación (10146)
  2. 13 de mayo de 1942Publicación (10146)