Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatoria la lucha contra la sarna bovina en todo el territorio de la República.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase obligatoria la lucha contra la sarna bovina en todo el territorio de la República.
Artículo 2 — Artículo 2
Los propietarios, o tenedores de ganado bovino, a cualquier título, están obligados a mantenerlo limpio de sarna.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección de Ganadería procederá a la inspección de los establecimientos ganaderos, y declarará infestados y aislados a aquellos en los que compruebe la existencia de sarna bovina, haciendo saber en el acto, a sus propietarios o encargados, por notificación, que a partir de la fecha de la misma disponen de un plazo máximo de noventa días para proceder al saneamiento. Vencido dicho plazo se realizará una nueva inspección. Si la infestación hubiere desaparecido se levantará el aislamiento; pero si aquélla persistiere el establecimiento permanecerá aislado, y su propietario o encargado será pasible de una multa de cincuenta pesos. Asimismo, se fijará, a los infractores, un nuevo plazo, por cuarenta días, para sanear las haciendas. Si al vencimiento de dicho segundo plazo continuase todavía la infestación, se aplicará una nueva multa de cien pesos, que se repetirá por cada período de cuarenta días, mientras las inspecciones comprueben que continúa la infestación, y hasta obtener el saneamiento total.
Artículo 4 — Artículo 4
Los propietarios o encargados de animales bovinos están obligados a facilitar, por todos los medios a su alcance, la revisión de los ganados, y el que no lo hiciere o dificultare la tarea, se hará pasible de una multa de cien pesos, en perjuicio del correspondiente allanamiento, que se solicitará del Juez de Paz competente. Al mismo efecto de la revisión, la autoridad policial prestará la colaboración que se requiera para el cumplimiento de los fines del presente decreto-ley.
Artículo 5 — Artículo 5
Queda prohibida la expedición de guías para ganados procedentes de establecimientos aislados por sarna bovina. La Dirección de Ganadería, por intermedio de las Inspecciones Veterinarias Regionales, comunicará a los expendedores de guías los aislamientos que se decreten a fin de que no se provea de guía de tránsito a animales procedentes de establecimientos aislados. Asimismo, comunicará la cesación de los aislamientos a medida que se vaya produciendo. A partir de la fecha de vigencia del nuevo Código Rural, al propietario de animales que otorgara ese documento contrariando lo dispuesto en este artículo le será aplicada una multa de cien pesos. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá extraer hacienda bovina de establecimientos aislados siempre que sus propietarios o encargados formulen, ante la Inspección Veterinaria Regional que corresponda, la solicitud respectiva, y se compruebe por la autoridad sanitaria competente que los animales de que se trate se encuentran limpios de sarna y, además, que han sido previamente sometidos a un baño sarnífugo precaucional. Es obligación del interesado proporcionar los medios de locomoción adecuados, a los funcionarios de la Dirección de Ganadería cuya presencia sea requerida a los fines indicados en este artículo y, en caso que aquél no lo suministrare, serán de su exclusiva cuenta los gastos de locomoción que se originasen.
Artículo 7 — Artículo 7
La extracción clandestina de haciendas de establecimientos aislados será penada con una multa de cien pesos, duplicándose el importe en caso de reincidencia.
Artículo 8 — Artículo 8
Queda, asimismo, prohibido el tránsito de animales atacados de sarna bovina, cualquiera sea el medio de transporte empleado.
Artículo 9 — Artículo 9
Las tropas en tránsito, en las que se compruebe la existencia de sarna bovina, serán bañadas en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado a dicho efecto y en presencia de funcionarios de la Dirección de Ganadería y con sarnífugos aprobados oficialmente. El saneamiento deberá continuarse en el establecimiento de destino, y bajo el contralor de la Inspección Veterinaria Regional correspondiente, salvo que se dirijan a Tablada, o a ser faenados para el abasto o la industria. Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados precedentes, el propietario de la tropa será pasible de una multa de cincuenta pesos, más cincuenta centésimos por animal visiblemente infestado. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Las multas prescriptas por el presente decreto-ley serán aplicadas por resolución fundada de la Dirección de Ganadería y su aplicación se hará efectiva dentro de los quince días siguientes a su notificación. El infractor podrá apelar dentro de los quince días de notificado, para ante el Poder Ejecutivo, pudiéndose entablar, también, el recurso directamente ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura, en el mismo término. Dicho recurso no tendrá efecto suspensivo. El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro de treinta días de recibidos los antecedentes respectivos. Si no lo hiciere dentro de ese término, se reputará confirmada la resolución recurrida.
Artículo 11 — Artículo 11
Si el interesado no hiciere efectivo en tiempo el pago de la multa, se procederá a su cobro según lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.
Artículo 12 — Artículo 12
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la Capital. La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
Artículo 13 — Artículo 13
El importe de las multas será destinado a atender los gastos extraordinarios de movilidad del personal, saneamiento obligatorios, propaganda, publicaciones, útiles, etc., derivados del cumplimiento de este decreto-ley, vertiendo anualmente los saldos a Rentas Generales.
Artículo 14 — Artículo 14
Los establecimientos en los que por mantenerse la infestación continúen aislados y sus propietarios se hubieren hecho acreedores a la aplicación de sanciones reiteradas sin haberse obtenido el saneamiento de las haciendas, serán intervenidos por la autoridad sanitaria, la que procederá al saneamiento obligatorio. Los gastos que con tal motivo se originen serán de cuenta del propietario de las haciendas.
Artículo 15 — Artículo 15
La Dirección de Ganadería prohibirá la entrada y la venta de animales atacados de sarna bovina a exposiciones, remates, ferias o liquidaciones de establecimientos rurales, rechazando las tropas infestadas y obligando a su propietario a proceder a un baño sarnífugo en el bañadero más próximo, debiendo el saneamiento ser completado en el establecimiento de destino, en presencia de la autoridad sanitaria, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 9.o del presente decreto-ley.
Artículo 16 — Artículo 16
Los propietarios de pastoreo rechazarán, asimismo, el ingreso de tropas infestadas de sarna bovina.
Artículo 17 — Artículo 17
Asígnanse al personal inspectivo adscripto a la lucha contra la sarna ovina, los cometidos y funciones relacionados con la represión de la sarna bovina, que organiza el presente decreto-ley.
Artículo 18 — Artículo 18
El Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones rurales o por elección directa, designará Comisiones Departamentales honorarias, con el objeto de colaborar en la propaganda y aplicación de las medidas establecidas en el presente decreto-ley. Las Comisiones Departamentales podrán designar, a su vez, las Comisiones de zona que juzguen convenientes.
Artículo 19 — Artículo 19
El Poder Ejecutivo realizará en todo el país una intensa propaganda sobre los propósitos de este decreto-ley, difundiendo su texto y decreto reglamentario, y divulgará, asimismo, el conocimiento de los perjuicios que ocasiona la sarna, de los medios económicos y eficaces para combatirla, etc.
Artículo 20 — Artículo 20
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.