Decreto Ley10175·1942

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. COLONIA SANATORIAL GUSTAVO SAINT BOIS. PRESUPUESTO. MODIFICACION. CREACION DE IMPUESTO. VINAGRES. MODIFICACION DE IMPUESTO. PAPEL DE FUMAR. ARTICULOS DE PERFUMERIA Y DE TOCADOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/06/1942

Fecha de publicación

27/06/1942

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Amplíase el ítem 10.41 del presupuesto de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", con los siguientes cargos: Personal Administrativo: 1 Oficial 1º (Figuraba en el ítem 10.42 como Auxiliar 1º con una asignación de $ 1.200.00 anuales, P. 30. C. IV G. 6) $ 1.680.00 1 Auxiliar " 1.080.00 1 Auxiliar " 960.00 4 Escribientes a $ 720.00 cada uno. " 2.880.00 Personal Técnico: 1 Médico Jefe de Servicio (Figuraba como Médico Interno del H. F. Ferreira, con $ 2.880.00) $ 2.880.00 1 Médico Jefe Sección Niños de la Colonia "Saint Bois" (Figuraba con una asignación de $ 1.920.00) " 2.880.00 1 Médico Interno (Figuraba con una asignación de $ 2.160.00) " 2.640.00 1 Médico Tisiólogo Ayudante del Cirujano (Figuraba con una asignación de pesos 1.920.00 anuales) " 2.160.00 5 Médicos de Sala y Guardia a $ 2.160.00 cada uno "10.800.00 5 Médicos Ayudantes, de Sala, Guardia y Policlínica a $ 1.440.00 cada uno " 7.200.00 1 Médico Broncoscopista " 1.200.00 1 Director de Laboratorio " 2.160.00 2 Ayudantes de Laboratorio a $ 960.00 cada uno " 1.920.00 1 Médico Anátomo Patólogo " 1.200.00 1 Médico Radiólogo " 1.800.00 1 Médico Ayudante de Radiología " 1.440.00 1 Auxiliar de Radiología " 1.200.00 1 Odontólogo " 1.200.00 1 Partera " 1.200.00 1 Farmacéutico " 2.160.00 5 Practicantes de Medicina a $ 960.00 cada uno " 4.800.00 1 Encargado de Depósito de Farmacia " 1.080.00 1 Auxiliar de Farmacia " 960.00 2 Auxiliares de Policlínica a $ 960.00 cada uno " 1.920.00 Personal Secundario y de Servicio: 2 Nurses Jefes a $ 1.080.00 cada una $ 2.160.00 15 Nurses a $ 960.00 cada una "14.400.00 48 Enfermeros a $ 960.00 cada uno "46.080.00 109 Sirvientes a $ 840.00 cada uno "91.560.00 1 Jefe de Cocina " 1.080.00 2 Cocineros 1ºs a $ 960.00 cada uno " 1.920.00 4 Cocineros 2ºs a $ 840.00 cada uno " 3.360.00 1 Cocinero 3º " 720.00 46 Peones a $ 720.00 cada uno "33.120.00 6 Costureras a $ 840.00 cada una " 5.040.00 1 Capataz " 1.440.00 1 Maquinista " 1.200.00 1 Foguista " 960.00 4 Vigilantes a $ 960.00 cada uno " 3.840.00 1 Sereno " 720.00 2 Porteros a $ 840.00 cada uno " 1.680.00 3 Telefonistas a $ 720.00 cada uno " 2.160.00 1 Chauffeur " 960.00 1 Encargado del Pozo Séptico " 960.00 2 Peluqueros a $ 840.00 cada uno " 1.680.00 $ 274.440.00

Artículo 2Artículo 2

Amplíanse los siguientes rubros del Item 10.56 "Gastos": 1.09 Retribuciones varias, comisiones, etc, para el pago del personal de vigilancia $ 4.320.00 2.01 Transportes de cosas " 420.00 2.02 Locomoción y viáticos " 240.00 2.04 Impresiones y encuadernaciones " 36.00 2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines " 14.400.00 2.09 Gastos generales de oficina " 600.00 2.10 Para funcionamiento del equipo Abreu " 1.800.00 3.03 Mobiliario y enseres diversos " 2.800.00 3.04 Utiles y materiales de oficina " 600.00 3.05 Material N.Hosp. y de laboratorio " 38.325.00 3.09 Vestuarios y artículos afines " 24.637.50 3.10 Efectos de higiene y limpieza " 2.640.00 3.11 Víveres "164.250.00 3.12 Combustibles y lubricantes " 18.804.00 5.04 Máquinas e instalaciones " 2.400.00 5.02 De inmuebles " 4.800.00 8.01 Gastos eventuales y extraordinarios " 480.00 $ 281.552.50 RESUMEN Sueldos $ 274.440.00 Gastos " 281.552.50 $ 555.992.50

Artículo 3Artículo 3

Incorpórase al ítem 10.55 "Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa" un cargo de Médico Interno con la asignación de $ 2.880.00 anuales (dos mil ochocientos ochenta pesos). (Estas funciones son desempeñadas por un Médico de Guardia cuya asignación se abona con cargo al rubro 1.02 inciso B) "Para extensión de servicios médicos obstétricos, odontológicos, etc."). Incorpóranse también, tres cargos de Médicos de Sala y Dispensario (figuraban como Médicos Tisiólogos de Policlínica y Dispensario) con una asignación de pesos 2.160.00 anuales cada uno (dos mil ciento sesenta pesos).

Artículo 4Artículo 4

Incorpórase al ítem 10.55 un cargo de Médico Tisiólogo, Inspector de los Servicios de Asistencia y Preservación Antituberculosa, con la asignación de pesos 2.880.00 anuales (dos mil ochocientos ochenta pesos).

Artículo 5Artículo 5

Modifícase el ítem 10.55 "Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa", en la siguiente forma: Servicio de Radiografía de Colectividades: 1 Jefe (figuraba como Médico Tisiólogo Adjunto al Servicio Radiográfico de Colectividades con cargo al rubro 1.02 inciso B) "Para extensión de servicios médicos) $ 2.400.00 (dos mil cuatrocientos pesos)".

Artículo 6Artículo 6

Autorízase por una sola vez la suma de pesos 270.000.00 (doscientos setenta mil pesos) para habilitación de los nuevos servicios de bacilares en la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois".

Artículo 7Artículo 7

Destínanse por el presente ejercicio a la habilitación de los nuevos servicios de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois" y Colonia "Etchepare", las economías de sueldos y gastos que se obtengan por la no provisión de cargos que se incorporan en el presente decreto-ley.

Artículo 8Artículo 8

Los cargos no técnicos que, figurando en otros ítems del Ministerio de Salud Pública, quedan incorporados por el presente decreto-ley a la planilla de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", se considerarán suprimidos de aquellas de donde proceden.

Artículo 9Artículo 9

El ítem 10.41, con las modificaciones del mismo que se establecen por el presente decreto-ley, queda incorporado al Item 10.55 "Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa".

Artículo 10Artículo 10

Modifícase el impuesto a los librillos de papel de fumar, creado por la ley de 16 de Noviembre de 1926, fijándose en $ 0.005 (cinco milésimos) por cada librillo hasta de 50 hojas y los de mayor contenido en proporción, computándose como 50 hojas las fracciones de esta cantidad. Los de procedencia extranjera pagarán el doble. (*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Elévase el impuesto sobre los productos de perfumería y de tocador, de acuerdo con el precio de venta al público y con sujeción a la siguiente escala: A) Extractos y lociones cuyo precio de venta sea superior a $ 2.00 (dos pesos) por envase, abonarán $ 0.05 (cinco centésimos) y $ 010 (diez centésimos), según sean nacionales o importados, por cada peso o fracción de peso que exceda de aquella cantidad. B) Brillantinas, cremas, cold-cream, aceites, aguas y pomadas de tocador y aguas polvos y pastas para teñir el pelo, cuyo precio de venta sea superior a $ 1.00 (un peso) abonarán $ 0.05 (cinco centésimos) y $ 0.10 (diez centésimos), según su origen nacional o importado, por cada peso o fracción de peso que exceda del precio citado. C) Aguas de colonia cuyo precio de venta exceda de $ 1.00 (un peso) abonarán $ 0.025 (veinticinco milésimos) y $ 0.05 (cinco centésimos) por cada peso o fracción de peso que exceda de esa cantidad, según sean nacionales o importadas. D) Polvos para la cara, cosméticos, papel y pastillas para sahumar, esmaltes y quita esmaltes para las uñas y jabones para la barba y de t tocador, abonarán pesos 0.025 (veinticinco milésimos) y $ 0.05 (cinco centésimos) según sean nacionales o extranjeros y se expendieren a un precio superior a $ 0.50 (cincuenta centésimos) cada unidad, debiéndose abonar igual tasa por cada $ 0.50 (cincuenta centésimos) o fracción que exceda del precio de venta fijado. E) Sales para baños, vinagres aromáticos y tónicos para el cabello, cuyo precio de venta al público fuere superior a $ 1.00 (un peso) abonarán $ 0.025 (veinticinco centésimos) y $ 0.05 (cinco centésimos), según sean de procedencia nacional o extranjera, debiendo abonar igual tasa por cada peso o fracción de peso que exceda del precio fijado. F) Artículos de perfumería y de tocador no especificados precedentemente, cuyo precio de venta al público exceda de $ 0.50 (cincuenta centésimos) abonarán pesos 0.01 (un centésimo) y $ 0.02 (dos centésimos) los nacionales e importados respectivamente, por cada $ 0.50 (cincuenta centésimos) o fracción de esa cantidad. (*)

Artículo 13Artículo 13

Las tasas impositivas fijadas precedentemente, serán satisfechas además de las establecidas por la ley en vigencia y su producido deberá verterse en Rentas Generales. Los artículos de perfumería y de tocador cuyos respectivos precios de venta no excedieran de las cantidades establecidas en la precedente escala, abonarán las tasa de impuestos, fijadas por la ley de 30 de Diciembre de 1939. Los fabricantes e importadores de productos de perfumería y de tocador, quedan obligados a estampar en los productos o envases que los contengan, sus respectivos precios de venta al público, en caracteres bien visibles, considerándose defraudación del impuesto la omisión de este requisito, y penándose, en todos los casos, al poseedor de la mercadería en infracción.

Artículo 14Artículo 14

Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente decreto-ley, serán penadas con una multa de veinte veces el valor del impuesto defraudado y el decomiso de la mercadería en infracción, no pudiendo en ningún caso, ser el importe de la multa inferior a $ 20.00 (veinte pesos). Las infracciones relacionadas con los productos de perfumería y de tocador a que se refiere el artículo 12, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por las leyes de 15 de Octubre de 1923 y 31 de Enero de 1935.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de noviembre de 1926Deroga (8049)
  2. 23 de junio de 1942Promulgación (10175)
  3. 27 de junio de 1942Publicación (10175)
  4. 28 de diciembre de 1964Deroga (13319)