Decreto Ley10194·1942

DEFENSA NACIONAL. CREACION DE ZONAS DE SEGURIDAD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/07/1942

Fecha de publicación

8 de mayo de 1942

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Para prevenir actos contrarios al supremo interés de la defensa nacional, en el que están implicados los principios básicos de nuestra constitución política y el ideal de nuestra conciencia colectiva, con carácter de excepción, se establecen limitaciones a los derechos reales y personales de los extranjeros (no naturalizados y ciudadanos legales), en las inmediaciones de establecimientos militares, de lugares de interés militar o que interesen a los servicios públicos, de aeródromos, de polvorines, de gasómetros, de usinas eléctricas, de usinas de aguas corrientes, de plantas de depósito o destilación de combustibles, de centrales de comunicaciones, etc.

Artículo 2Artículo 2

Las limitaciones de derecho que se establecen, se mantendrán mientras dure la guerra actual y hasta que la República normalice sus relaciones internacionales.

Artículo 3Artículo 3

En cada caso, el Poder Ejecutivo determinará por decreto la zona de seguridad de acuerdo con el asesoramiento de la autoridad militar que corresponda. Todo decreto estableciendo Zonas de Seguridad, deberá ser comunicado por el Poder Ejecutivo, a la Dirección General de Avalúos, Dirección General de Impuestos Directos, Instituciones Bancarias y Asociación de Escribanos, a los efectos de su estricto cumplimiento.

Artículo 4Artículo 4

Dentro de la zona establecida no podrá permanecer, pernoctar o frecuentar, ninguna persona declarada peligrosa, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto-ley. (*)

Artículo 5Artículo 5

A los efectos indicados en el artículo anterior, la policía levantará un censo de personas en la zona establecida, quienes estarán obligadas a suministrar los datos que se soliciten, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 6Artículo 6

El censo será remitido, si se trata de zonas en Montevideo, a la Inspección General del Ejército y, si se trata de zonas en campaña, al Comando de la Región Militar respectiva. La Inspección General del Ejército o el comando de la Región Militar, lo remitirán, a su vez, a las Comisiones Especiales que el Poder Ejecutivo creará en la Capital y en cada Región Militar del Interior de la República.

Artículo 7Artículo 7

Las Comisiones Especiales estarán constituídas por tres miembros. En la Capital, por dos Oficiales Superiores del Ejército o de la Marina y el Subjefe de Policía. En las Regiones Militares, por un Oficial Superior, el Jefe de una de las Unidades Militares destacadas y el Jefe de Policía del Departamento a que pertenezca la zona.

Artículo 8Artículo 8

Las Comisiones Especiales tendrán jurisdicción exclusiva, para declarar, la peligrosidad; podrán citar a todas las personas cuyo testimonio interese para mejor proveer, y de su resolución sólo se podrá interponer el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del término perentorio de tres días. Pasados tres días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, sin que se haya interpuesto apelación o resuelta ésta por el Poder Ejecutivo, la declaración de peligrosidad hará cosa juzgada y no será admitido ningún recurso administrativo ni ninguna acción judicial. La declaración de peligrosidad deberá ser formulada por las Comisiones Especiales, en la Capital, en el término improrrogable de cinco días y en campaña, en el término improrrogable de siete días, a contar desde la fecha en que hayan recibido el censo. (*)

Artículo 9Artículo 9

La resolución ejecutoriada se comunicará a la policía para su cumplimiento.

Artículo 10Artículo 10

Si la persona declarada peligrosa, habita en un bien de su propiedad, la Comisión Especial establecerá el término, entre los límites de 48 horas y 15 días, en que deberá efectuar el desalojo. En el acto de ser notificado, el propietario manifestará por escrito si desea retener el derecho de administrar su bien, o si entrega la administración a la sección respectiva de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos. Si opta por retener la administración, el Estado quedará exonerado de resarcir los alquileres que corran hasta la nueva ocupación del bien. Si entrega la administración a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, el Estado abonará el alquiler, que establezcan los peritos de la Oficina Administradora, hasta que el bien se arriende. (*)

Artículo 11Artículo 11

Si la persona declarada peligrosa tiene la calidad de arrendatario, se declarará rescindido el contrato y deberá desalojar en el término que se fije, dentro de los límites del artículo precedente. El propietario del bien será notificado de la resolución y en el acto deberá hacer uso, por escrito, de la opción acordada en el artículo anterior, correspondiéndoles, de acuerdo con ella, el mismo tratamiento. (*)

Artículo 12Artículo 12

Si la persona declarada peligrosa pernocta o frecuenta una casa-habitación, predio o comercio, los respectivos jefes de familia o dueños, serán notificados de la prohibición de que estos actos se repitan, y de ser posible, se hará la misma notificación al excluído. (*)

Artículo 13Artículo 13

Los extranjeros que sean autorizados a permanecer, pernoctar o frecuentar dentro de las zonas de seguridad, serán munidos de un certificado que expedirá la Comisión Especial que haya entendido en su caso. (*)

Artículo 14Artículo 14

A partir de la sanción del presente decreto-ley, no se podrá adquirir a título singular, arrendar ni ocupar ningún bien, dentro de la zona de seguridad, sin que el presunto adquirente o el presunto arrendatario u ocupante exhiba previamente un certificado que deberá solicitar a la comisaría de la sección donde habite, y que expedirá la Comisión Especial pertinente (artículo 17). (*)

Artículo 15Artículo 15

Las reclamaciones de carácter patrimonial a que diera lugar la aplicación de este decreto-ley, y no previstas en los artículos anteriores, y que hubieren sido desestimadas por el Poder Ejecutivo, podrán ser interpuestas ante Juez competente dentro del término improrrogable de un año contado desde la fecha de la notificación de la resolución denegatoria. Si el Poder Ejecutivo no dictara resolución dentro del plazo de seis meses, a partir de la presentación del reclamo, el interesado deberá interponer la acción judicial dentro de un año, contado desde el vencimiento del plazo acordado por este inciso, a la autoridad administrativa para dictar resolución. La intervención judicial no podrá suspender en ningún caso la aplicación de las medidas de seguridad decretadas.

Artículo 16Artículo 16

La infracción a cualquiera de las disposiciones establecidas en este decreto-ley o en su reglamentación, hará pasible al que la cometa por primera vez, de una multa de $ 10.00 a $ 500.00 o arresto de uno a treinta días. En caso de reincidencia se duplicará la sanción impuesta. El reincidente extranjero podrá, además, ser expulsado del territorio de la República, sin perjuicio de las disposiciones de otras leyes especiales. (*)

Artículo 17Artículo 17

Los Bancos que intervengan en los contratos de arrendamientos de bienes comprendidos en las zonas de seguridad y los funcionarios y escribanos que inscriban, anoten o autoricen los contratos a que se refiere este decreto-ley, sin observar las formalidades prescriptas, serán solidariamente responsables del pago de las multas mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 18Artículo 18

El juzgamiento de las infracciones será también de jurisdicción exclusiva de las Comisiones Especiales, y la resolución que recaiga podrá ser recurrida, dentro del término establecido en el artículo 8º, ante el Poder Ejecutivo. Una vez ejecutoriada hará cosa juzgada y no será admitido ningún recurso administrativo ni ninguna acción judicial.

Artículo 19Artículo 19

Las sanciones establecidas son sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder al infractor.

Artículo 20Artículo 20

Los ciudadanos naturales que en ocasión de levantarse el censo de que trata el artículo 5º, o con posterioridad a este acto, sean sospechosos de actividades contrarias al régimen democrático de gobierno, serán sometidos a una investigación policial. La investigación se remitirá a la Comisión Especial competente y, si de ella resulta que las sospechas son fundadas, al sospechoso se le podrán aplicar las disposiciones de los artículo 10, 11, 12, 13 y 14 del presente decreto-ley. La investigación y la actuación de la Comisión Especial, se remitirá al Fiscal de Crimen de Turno para que inicie la acción ordinaria por delito contra la Patria.

Artículo 21Artículo 21

Todas las notificaciones se harán personalmente o por cedulón, por escribano, Juez de Paz o Teniente Alcalde.

Artículo 22Artículo 22

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, publíquese y archívese.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de julio de 1942Promulgación (10194)
  2. 5 de agosto de 1942Publicación (10194)