Decreto Ley10199·1942

COMERCIO EXTERIOR. FIJACION DE DERECHOS ADUANEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/07/1942

Fecha de publicación

29/07/1942

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las mercaderías que se importen con destino al país pagarán sobre el total de los derechos de importación y demás gravámenes, exceptuando el porcentaje a oro que queda abolido, un recargo del cincuenta por ciento (50%) que se recaudará en la misma forma que los demás tributos aduaneros. (*)

Artículo 2Artículo 2

Quedan exentos de este gravamen, el azúcar no empaquetado, la sal, la yerba mate, el café, el carbón mineral, el kerosene y las materias primas para las industrias que no se produzcan normalmente en el país y que hayan sido declaradas como tales por el Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la nómina de los artículos de primera necesidad exceptuados de este gravamen, debiendo en cada caso dictarse la resolución correspondiente en acuerdo general de Ministros. Tanto la declaración de artículo de primera necesidad como de materia prima, quedan sujetas a la revisión periódica fundada que, con las mismas formalidades del inciso anterior pueda resolver el Poder Ejecutivo.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar en todo o en parte hasta en un cincuenta por ciento (50%) los derechos de importación y demás gravámenes que resulten de la aplicación del artículo 1º, a los productos originarios de países que no ofrezcan, desde el punto de vista aduanero o administrativo, las mismas condiciones de reciprocidad u opongan restricciones, o no acuerden el tratamiento de la nación más favorecida, o no apliquen la tarifa mínima a los productos originarios o procedentes de la República, o la apliquen en forma que pueda considerarse prohibitiva. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los gravámenes que resulten de la aplicación del artículo 1º, constituyen la tarifa mínima, a los efectos del tratamiento a los países a quienes se acuerde el beneficio de la nación más favorecida o que concedan ventajas especiales a los productos o mercaderías procedentes de la República. La tarifa máxima estará constituida por los gravámenes de importación y demás, aumentados por el recargo del artículo precedente.

Artículo 5Artículo 5

Este decreto-ley se aplicará a todos los permisos numerados en la fecha de su promulgación.

Artículo 6Artículo 6

Derógase la ley de 10 de Octubre de 1931.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de julio de 1942Promulgación (10199)
  2. 29 de julio de 1942Publicación (10199)