Artículo 1 — Artículo 1
La Comisión investigadora de Actividades Antinacionales, constituída por Acordada de la Suprema Corte de Justicia de 10 de Marzo de 1942, para el cumplimiento de sus funciones de investigación, centralización de informaciones y denuncia, dispondrá de los siguientes poderes jurídicos a ejercer directamente o por intermedio de dos o más de sus miembros comisionados especialmente al efecto: A) Realizar allanamientos, solicitando para ello orden escrita de Juez competente. B) Citar e interrogar a todas las personas que considere conveniente. Los citados estarán obligados a concurrir a prestar declaración. Los que se nieguen a concurrir sin causa justificada, serán conducidos por la fuerza pública, a requerimiento de la Comisión, permaneciendo en arresto hasta que declaren (artículo 228 del Código de Instrucción Criminal), sin perjuicio de que, cuando corresponda, sean castigados por la autoridad competente como autores del delito previsto por el artículo 173 del Código Penal. C) Disponer en los casos en que lo juzgue necesario la mayoría de los miembros presentes, la confección de fichas en las que consten los datos relativos a las personas citadas. Este fichero tendrá carácter estrictamente reservado a sus fines. D) Requerir de las autoridades públicas dependientes del Estado o Municipios las informaciones que estimare necesarias para el cumplimiento de sus cometidos. E) Reclamar el auxilio de la fuerza pública toda vez que fuere necesario a los mismos efectos enunciados en la última parte del inciso anterior. F) Contratar los servicios de las personas que actuarán bajo su dirección inmediata en todo el territorio de la República. G) Constituir Comisiones de técnicos de carácter honorario, para su asesoramiento. H) Denunciar a las autoridades competentes toda actividad antinacional de la que la Comisión hubiere tenido conocimiento, suministrando todos los antecedentes del caso. (*)