Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que los músicos a que se refieren los artículos 1º, inciso E) y 8º del decreto de 18 de Marzo de 1935, que se hubieren afiliado a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, dentro de los plazos legales y con anterioridad a la ley de 3 de Enero de 1941, se jubilarán de acuerdo con el régimen de la ley de 11 de Enero de 1934 y del decreto mencionado, aun cuando su cese se produzca con posterioridad a la vigencia de la ley de 3 de Enero de 1941.