Desde el día 24 de Setiembre del año en curso queda establecida, para el comercio, la obligatoriedad de fijar horarios continuos de labor para su
personal. En las jornadas continuas mayores de cuatro horas y hasta siete, el descanso intermedio será de quince minutos. Cuando la jornada de labor continua exceda de siete horas, deberá otorgarse un descanso intermedio mínimo de treinta minutos. El descanso intermedio recaerá forzosamente después de cuatro horas de labor y antes de cumplidas seis y será remunerado.(*)
La precedente disposición no importa modificar las horas de apertura y cierre fijadas por la legislación vigente y sólo comprenderá las fijadas para los comercios mencionados en el párrafo primero del artículo 1º de la ley número 9347, de fecha 13 de Abril de 1934, sobre cierre uniforme del comercio, y a aquellos otros establecimientos que el Poder Ejecutivo declare comprendidos en la misma o en las disposiciones ampliatorias o concordantes. Estos establecimientos sólo podrán permanecer abiertos de las 11 y 30 horas a las 18 y 30 horas. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá sustituir dicho horario por el de once a dieciocho horas, desde el quince de Marzo hasta el quince de Setiembre. La jornada diaria no podrá exceder, en caso alguno, de los actualmente previstos como de excepción, de nueve horas diarias, sin autorización previa del Poder Ejecutivo y, en casos urgentes o de fuerza mayor, del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, el que deberá dar cuenta de las autorizaciones que conceda en dichos casos.
Mientras se aplique el régimen de emergencia establecido por el presente decreto-ley, el Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas de previsión y contralor que sean necesarias para impedir la competencia desleal de los establecimientos o actividades no comprendidos en las limitaciones de las horas de apertura, en perjuicio de los establecimientos comprendidos, o la de éstos entre sí, Con el mismo objeto, el Poder Ejecutivo podrá declarar comprendidos en el horario uniforme los comercios exceptuados del mismo y cooperativas de consumos con existencia de artículos propios del ramo de los comercios comprendidos.
Para la adopción de dichas medidas serán oídas las asociaciones gremiales interesadas y aquellos cuya opinión el Poder Ejecutivo considere de utilidad.
El presente decreto-ley no modifica:
A) El régimen de trabajo de los menores, establecido por el Código del Niño.
B) El régimen legal de horarios vigente para cinematógrafos y teatros,
periodistas, hoteles, restaurants, casas de comidas, confiterías,
bares, cafés y carnicerías.
C) El régimen legal de horarios para el personal de elaboración y reparto
de las panaderías.
D) El régimen legal de horarios del personal de los comercios de venta de
frutas y verduras y del de los almacenes de comestibles, no pudiéndose
expender fuera del horario continuo, artículos de los ramos exceptuados.
E) El régimen de horarios de los locutores de radios.
F) El régimen fijado para las instituciones bancarias por el decreto-ley
de 10 de Abril del año en curso y disposiciones concordantes.
G) El régimen legal que rige las actividades de los exportadores,
barraqueros, acopiadores y consignatarios de productos agrícolas;
depositarios de cereales y forrajes y barracas de lanas.
H) El régimen legal del horario de los días sábados.
I) El régimen legal de las agencias marítimas.
Los comercios de importación y mayoristas podrán permanecer abiertos, empleando dos turnos, desde las siete horas hasta las dieciocho horas y treinta, pero aplicarán para sus personales el sistema de horario continuo establecido por el artículo primero. Por la disposición precedente se regirá la actividad de las barracas de carbón y leña.
El Ministerio de Industrias y Trabajo podrá autorizar, en casos especiales, aquellos horarios continuos que mejor contemplen la finalidad perseguida por el presente decreto-ley. En igual forma se procederá para acordar excepciones temporales, precarias o definitivas, debidamente justificadas, que no hayan sido expresamente establecidas.
El Poder Ejecutivo podrá fijar, cuando lo considere conveniente, horarios continuos para las industrias, determinando las horas dentro de las cuales se iniciará la labor de los turnos de personal, cualquiera sea el número de turnos que utilicen.
El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados indicará el
procedimiento a seguir para la fijación de los nuevos horarios en las planillas o libretas de contralor o por medio de comunicaciones triplicadas, en papel común, que tendrán el valor de aquéllas.
A los efectos de la vigilancia del cumplimiento del presente decreto-ley y de la represión de las infracciones, las Intendencias Municipales y las Jefaturas de Policía prestarán al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, la colaboración de su personal. Los Inspectores y funcionarios que designen las Intendencias Municipales con aprobación del Poder Ejecutivo y los funcionarios policiales de jerarquía no inferior a la de Oficial, tendrán, a esos fines, las mismas facultades acordadas por las leyes vigentes a los Inspectores del Trabajo.
El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos a seguir para la
comunicación de dichos organismos con el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y para la tramitación de las actas y denuncias.
Artículo 10 — Artículo 10
Las infracciones a los horarios o descansos fijados serán penadas con multa de diez a cien pesos y se aplicará para su cobro el procedimiento establecido en las leyes obreras vigentes.
Artículo 11 — Artículo 11
El régimen del presente decreto-ley se aplicará en el Departamento de Montevideo y será extendido a aquellas actividades industriales o comerciales que se cumplan fuera de él, cuando su no aplicación importe, a juicio del Poder Ejecutivo, una ventaja en su competencia con sus similares de la Capital. Podrá, asimismo, el Poder Ejecutivo, extender gradualmente el presente régimen a otros Departamentos, zonas o localidades, cuando lo considere pertinente.
Artículo 12 — Artículo 12
El Poder Ejecutivo determinará la fecha de cese del régimen de emergencia, no pudiendo exceder, en ningún caso, a la de la terminación del conflicto bélico mundial.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, e insértese.