Decreto Ley10239·1942

LEY DE REGIMEN BANCARIO. LIQUIDACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de mayo de 1942

Fecha de publicación

10 de setiembre de 1942

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Interprétase el artículo 11, de la ley número 9.756, de 10 de Enero de 1938, en el sentido de que la intervención del Banco de la República Oriental del Uruguay en la liquidación de Bancos privados o de cualesquiera instituciones incorporadas a la expresada ley, no es preceptiva cuando deba procederse a dicha liquidación en cumplimiento de un concordato. No obstante, el Banco de la República deberá, en todos los casos, fiscalizar el cumplimiento del concordato.

Artículo 2Artículo 2

El Banco de la República, en las operaciones de redescuentos es acreedor prendario con la garantía de los papeles endosados y tiene la facultad de subrogarse al Banco endosante en todos los derechos, acciones y privilegios que correspondieren a este último como acreedor del crédito originario, con sus mismas garantías reales y personales (artículo 759 del Código de Comercio), sin que los obligados puedan oponer al Banco de la República ninguna excepción fundada en las relaciones personales de ellos con el Banco endosante.

Artículo 3Artículo 3

Interprétase el artículo 1º de la ley número 7.662, de 5 de Diciembre de 1923, en el sentido de que comprende entre los créditos privilegiados de la clase a que se refiere el artículo 1732 del Código de Comercio, los provenientes de depósitos bancarios efectuados en cuenta por separado, o representados por un título, bono o resguardo nominativo, que en conjunto no excedan de quinientos pesos ($ 500.00) para cada titular, debiendo entenderse por tales depósitos aquellas sumas confiadas a los Bancos e instituciones de crédito para ser restituidas a la vista, con preaviso, a plazo fijo o bajo cierta condición (como es el caso de los depósitos en garantía de alquileres), ya se trate de entregas efectuadas por el titular de la cuenta o de un tercero o de sumas cobradas por cuenta del cliente, sin que medie su manifestación expresa de no consentir el depósito de aquéllas.

Artículo 4Artículo 4

Este decreto-ley se aplicará a todos los concordatos pendientes, que a la fecha de su promulgación no hayan sido homologados.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de octubre de 1942Promulgación (10239)
  2. 9 de octubre de 1942Publicación (10239)