Artículo 1 — Artículo 1
Interprétase el artículo 11, de la ley número 9.756, de 10 de Enero de 1938, en el sentido de que la intervención del Banco de la República Oriental del Uruguay en la liquidación de Bancos privados o de cualesquiera instituciones incorporadas a la expresada ley, no es preceptiva cuando deba procederse a dicha liquidación en cumplimiento de un concordato. No obstante, el Banco de la República deberá, en todos los casos, fiscalizar el cumplimiento del concordato.