Artículo 1 — Artículo 1
Los establecimientos molineros instalados en el país, industrializarán el saldo de trigo de la cosecha 1941-1942, de acuerdo con las normas que fija el presente decreto-ley. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los establecimientos molineros instalados en el país, industrializarán el saldo de trigo de la cosecha 1941-1942, de acuerdo con las normas que fija el presente decreto-ley. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Al efecto de lo dispuesto por el artículo anterior, todos los molinos del país denunciarán a la Dirección de Agronomía, mediante declaración jurada por escrito y dentro de un plazo de diez días, a partir de la fecha de este decreto-ley, las cantidades de trigo molidas mensualmente en el semestre 1º de Noviembre - 1º de Mayo, durante los tres últimos años; las cantidades de harina entregadas al consumo en idéntico período, y, asimismo, las existencias de trigo que actualmente tengan almacenado para su molienda, especificando el número de sacos y el peso aproximado de ese stock. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Fijada de ese modo la cantidad industrializada por cada molino, la Dirección de Agronomía efectuará entre los industriales el prorrateo del trigo adquirido por el Banco de la República, determinando la cuota total a entregarse a cada uno.
Artículo 4 — Artículo 4
Para efectuar dicho prorrateo se tomarán en cuenta las existencias de trigo que tuvieran almacenado los molinos a la fecha del presente decreto-ley.
Artículo 5 — Artículo 5
Una vez fijadas las respectivas cuotas, el Ministerio de Ganadería y Agricultura hará las correspondientes declaraciones, adjudicando de inmediato a cada molino, para su industrialización y comercialización, un volumen de trigo que guarde relación con el promedio de su molienda bimensual en el semestre indicado en el artículo 2º. Vencido el término de 60 días de la adjudicación precedente, y por la misma vía, el Ministerio de Ganadería y Agricultura adjudicará los correspondientes saldos. Las adjudicaciones a que se refiere el presente artículo, son obligatorias para los molinos interesados, los que deberán cumplirlas en el término de 20 días, a partir de las fechas de notificación de las respectivas resoluciones.
Artículo 6 — Artículo 6
Las adjudicaciones de cuota de trigo se harán al precio básico de $ 7.50, y en las condiciones establecidas en la reglamentación de la ley de Enero 28 de 1942, siendo de cargo del Estado los fletes que correspondan según la ubicación del molino y del lugar de almacenaje del cereal, que se disponga para satisfacer las cuotas. Este precio básico se mantendrá invariable, para la industria, durante todo el año 1943, para los trigos de la referencia y para los de la futura cosecha 1942-1943. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Las operaciones sobre el saldo de la cosecha triguera 1941-42 podrán hacerse con o sin balsa, descontándose, en este último caso, la suma de $ 0.28 para cada envase que fuere devuelto en condiciones satisfactorias.
Artículo 8 — Artículo 8
Los establecimientos molineros no podrán vender la harina elaborada con el trigo adquirido de acuerdo a lo que el presente decreto-ley establece a precios superiores a los que fije la Comisión de Subsistencias, tomando como base el precio de $ 7.50 por cada 100 kilos de trigo.
Artículo 9 — Artículo 9
Antes del 15 de Diciembre del año en curso el Poder Ejecutivo establecerá el régimen de precios que corresponda abonar al productor por el trigo de la cosecha 1942-1943; margen de comisión que corresponda a los cerealistas acopiadores y demás disposiciones relacionadas con la ulterior comercialización de dicha cosecha. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Los establecimientos molineros adquirentes de trigos de la cosecha 1942-43 abonarán al Banco de la República, para ser acreditadas en la correspondiente cuenta sobre comercialización de dicha cosecha, las primas que el Poder Ejecutivo establezca y equivalentes a la diferencia entre el precio invariable a que se refiere el artículo 6º, y el que se fije para el productor y demás pertinente, según el artículo anterior.
Artículo 11 — Artículo 11
Al efecto de facilitar la normal comercialización de la cosecha triguera 1942-1943, el Banco de la República intervendrá, por cuenta del Estado, como comprador de los trigos, en los precios y condiciones que oportunamente se establecerán, según el artículo 9º.
Artículo 12 — Artículo 12
La Dirección de Agronomía del Ministerio de Ganadería y Agricultura, con el concurso de la Inspección General de Hacienda, tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto-ley. Las infracciones que se cometieren quedan sometidas a los procedimientos y penalidades prescriptos por la ley de Enero 28 de 1942, y demás aplicables.
Artículo 13 — Artículo 13
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.