Decreto Ley10309·1943

COLOMBOFILIA. CRIA DE PALOMAS. REGLAMENTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de julio de 1943

Fecha de publicación

18/01/1943

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que las actividades colombófilas en todo el territorio nacional quedan bajo la exclusiva dependencia del Poder Ejecutivo, quien podrá intervenir los palomares cuando lo crea necesario. Asimismo, por resolución tomada en Consejo de Ministros, podrá requisar los palomares cuando lo juzgue conveniente, todo sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

Artículo 2Artículo 2

Las sociedades colombófilas, así como toda persona autorizada a mantener o poseer palomas mensajeras, desarrollarán sus actividades bajo el contralor del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 3Artículo 3

Desde la promulgación del presente decreto-ley sólo las personas o sociedades autorizadas para ello podrán poseer o mantener en su poder palomas mensajeras o cualquier otro elemento destinado a actividades colombófilas.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo podrá ocupar todos los palomares y elementos colombófilos de propiedad privada, cuya existencia no se denuncie en la oportunidad señalada por el artículo 5° del presente decreto-ley.

Artículo 5Artículo 5

Toda persona que tenga en su poder palomas mensajeras y otros elementos colombófilos, deberá hacerlo saber a la autoridad que designe el Poder Ejecutivo, debiendo notificar en lo sucesivo todo movimiento de altas y bajas de palomas que se produzcan en sus palomares, así como de cualquier elemento colombófilo, dentro del plazo que fije la reglamentación respectiva.

Artículo 6Artículo 6

Podrá, asimismo, hacer fiscalizar por intermedio de la autoridad que se designe en la reglamentación, el régimen de vida y entrenamiento que los propietarios observen con sus palomas, a fin de poder ser utilizadas con eficacia en caso de guerra. Igualmente deberá hacer saber a la autoridad que se designe, las altas y bajas que se produzcan por cualquier motivo.

Artículo 7Artículo 7

Queda igualmente el Poder Ejecutivo facultado para hacer sacrificar aquellas palomas que en las pruebas y ejercicios realizados, no hubieran dado el resultado indispensable para el servicio, indemnizando a sus propietarios en dinero o entregando del Palomar del Ejército el número de palomas que hubieran sido sacrificadas. Podrá también el Poder Ejecutivo no sacrificar esas palomas, pero en todo caso dándoles de baja de los palomares respectivos.

Artículo 8Artículo 8

Queda terminantemente prohibida la caza o captura de palomas mensajeras en el territorio de la República, salvo los casos de palomas extraviadas, y con el único fin de restituirlas a sus dueños.

Artículo 9Artículo 9

La violación de cualquiera de las disposiciones del presente decreto-ley, siempre que no represente la comisión de un delito más grave, será reprimida con prisión de quince días a un año, pudiendo la autoridad correspondiente gestionar ante el Juzgado Letrado competente el inmediato secuestro de las palomas y la destrucción o incautación de los elementos colombófilos tenidos clandestinamente, sin que el infractor tenga derecho a indemnización alguna.

Artículo 10Artículo 10

El Poder Ejecutivo fomentará y propiciará las actividades colombófilas que tengan por objeto desarrollar en el país la afición a este deporte, facilitando a las sociedades y aficionados todos aquellos medios que contribuyan al mejoramiento de las razas de las palomas y su entrenamiento.

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese y archívese.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de enero de 1943Promulgación (10309)
  2. 18 de enero de 1943Publicación (10309)