Decláranse comprendidos en los beneficios del Decreto-Ley número 9.000 de 27 de Abril de 1933 y disposiciones concordantes, a los trabajadores gastronómicos actualmente no comprendidos en dicho beneficio; tal beneficio alcanzará también al personal de tintorerías y casas de limpieza, arreglo y planchado de ropa; y a los trabajadores de las fábricas de tejidos de medias, sea cual fuere su condición; operarios, capataces, técnicos, mecánicos y tintoreros, siempre que su retribución se haga mediante sueldo mensual; actualmente no comprendidos en los beneficios de ninguna de las leyes vigentes sobre la materia.
Se acordará igual beneficio a los obreros a jornal, en los gremios comprendidos en este decreto-ley, cuando tengan, a juicio del Poder Ejecutivo, carácter de permanencia.
Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley número 10.023 de 13 de Junio de 1941, a los siguientes trabajadores que se indican y que no estaban comprendidos en lo dispuesto por las leyes vigentes: personal de hospitales y sanatorios de propiedad privada, personal al servicio de médicos radiólogos; obreros ocupados en la fabricación de espejos y en tareas de pulido, moliendas, corte, lavado, opacado, revisado, plateado y biselado de vidrios.
Los establecimientos comerciales que tengan dentro del mismo local, personal de taller cuya función sea la confección o arreglo de mercaderías para atender las necesidades del establecimiento comercial a que pertenece, están sujetos a las obligaciones establecidas por el decreto-ley número 9.000 de 27 de Abril de 1933, en cuyos beneficios también se declaran comprendidos el personal de reparto de mercaderías, el de limpieza, los capataces y serenos, tanto del comercio como de la industria y cualquiera sea la forma adoptada para su remuneración.
El goce y contralor de las licencias anuales a que se refiere el presente decreto-ley así como la constatación de infracciones y de la aplicación y ejecución de las sanciones correspondientes se regirán por las disposiciones legales vigentes que sean aplicables, las que regirán en todo lo que no esté expresamente previsto en el presente decreto-ley.
Las licencias anuales implantadas por las disposiciones precedentes serán otorgadas en el año 1943 teniendo en cuenta la permanencia de los trabajadores durante el año 1942.
Los trabajadores despedidos con posterioridad a la fecha del presente Decreto-Ley tendrán derecho al pago de la remuneración equivalente a un día por cada mes de servicios prestados en el mismo establecimiento en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1942 y el 1° de Enero de 1943.
Serán computadas, a los efectos de las licencias anuales a otorgarse en caso de despido en mérito a la labor cumplida en 1942, las licencias anuales, totales o parciales, concedidas en mérito a gestiones de los interesados, de las organizaciones obreras o del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, siempre que éste haya recibido y sellado la comunicación correspondiente.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto-Ley.
Comuníquese, publíquese e insértese.