Decreto Ley10323·1943

COMERCIO. OLEAGINOSOS. REINTEGROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/01/1943

Fecha de publicación

2 de junio de 1943

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un plazo máximo hasta el 20 de Febrero próximo, para que los intermediarios que aún no han remitido a la Sección Economía y Estadística Agraria, de la Dirección de Agronomía, los nombres y direcciones de los productores a quienes corresponde percibir las diferencias por precio del girasol señaladas en el artículo 6° de la ley de 21 de Julio de 1941, procedan al envío de los datos pertinentes, como asimismo de las rectificaciones que quedaren pendientes.

Artículo 2Artículo 2

La Sección Economía y Estadística Agraria efectuará dentro de los ocho primeros días de promulgado el presente decreto-ley, las comunicaciones del caso a los interesados que se encuentren comprendidos dentro de las disposiciones correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

Todo intermediario que no remita la documentación de referencia, dentro de la fecha fijada, será sancionado con una multa de $ 200.00 (doscientos pesos), y deberá reintegrar a los agricultores a quienes compró el oleaginoso y que tienen derecho a la diferencia de precio, los intereses que correspondan por la cantidad que cada productor debe percibir, desde el 21 de Julio de 1941 hasta la fecha en que se haga el pago de la diferencia. La Inspección General de Hacienda determinará los intereses que se indican y que corresponda aplicar en cada caso. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las sanciones previstas en el artículo 3°, serán aplicadas por resolución fundada de la Dirección de Agronomía, y se harán efectivas dentro de los quince días siguientes a su notificación. El infractor podrá apelar dentro de los quince días de notificado para ante el Poder Ejecutivo, pudiéndose entablar también el recurso directamente ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura, dentro del mismo término. El Poder Ejecutivo resolverá en la apelación dentro de los noventa días de recibidos los antecedentes respectivos. Si confirmare la resolución recurrida, o no se expidiere dentro de ese término, se tendrá por definitiva la sanción impuesta, y el infractor deberá abonar el importe de la multa dentro de los quince días de notificado de la resolución confirmatoria, o de vencido el término señalado al Poder Ejecutivo para pronunciarse.

Artículo 5Artículo 5

Si el interesado no hiciere efectivo en tiempo el pago de la multa se procederá a su cobro, según lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.

Artículo 6Artículo 6

Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la acción por ilegalidad, prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en la Capital. La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables. Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada. El producido de las multas se aplicará a engrosar los fondos de "Fomento Agropecuario" (decreto de 16 de Marzo de 1939).

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de enero de 1943Promulgación (10323)
  2. 6 de febrero de 1943Publicación (10323)