Decreto Ley10337·1943

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de marzo de 1943

Fecha de publicación

15/02/1943

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse comprendidos en la ley de 6 de Octubre de 1919 al personal y ex personal técnico, administrativo y obrero del "Primer Hogar para Niñas" y del "Segundo Hogar para Niñas" y sus causahabientes, a cuyo efecto se aplicarán, en todo lo que sea pertinente, las disposiciones de la ley de 16 de Agosto de 1928. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para la jubilación o pensión del personal y sus causahabientes, amparados por el artículo 1°, regirá en el caso que cuenten con otras actividades jubilatorias, la norma establecida por el artículo 134 de la ley de 5 de Enero de 1933, acumulándose íntegramente las jubilaciones. La misma norma se aplicará para los que en la actualidad ya gocen de alguna jubilación o pensión.

Artículo 3Artículo 3

Proyéctese por el Instituto respectivo la reglamentación del presente decreto-ley.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 3 de febrero de 1943Promulgación (10337)
  2. 15 de febrero de 1943Publicación (10337)