Decreto Ley10346·1943

INSTITUTO DE ENDOCRINOLOGIA. FACULTADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de octubre de 1943

Fecha de publicación

20/02/1943

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

El Instituto de Endocrinología dependiente del Ministerio de Salud Pública será el organismo encargado de realizar la profilaxis y asistencia de las afecciones endócrinas, el contralor de los productos opoterápicos y las investigaciones y estudios que tiendan a perfeccionar los conocimientos científicos sobre la materia. Dicho instituto prestará al Ministerio de Salud Pública los asesoramientos que ésta le solicite.

Artículo 2Artículo 2

Los proventos del Instituto de Endocrinología se destinarán exclusivamente a gastos de funcionamiento y mejoras del mismo. Las erogaciones que el Instituto de Endocrinología efectúe por concepto de reformas o ampliaciones de local, impresiones, adquisición de medicamentos, material científico, publicaciones u otros de naturaleza análoga se harán con intervención de la División Administración del Ministerio de Salud Pública, la que deberá observarlas siempre que los rubros del instituto estuvieran excedidos.

Artículo 3Artículo 3

El Instituto de Endocrinología deberá ejercer el contralor de los productos opoterápidos elaborados en el país o importados del extranjero. El instituto llevará también un registro de dichos productos. El costo del análisis, que será de veinte pesos, se percibirá directamente por la Administración del instituto el que elevará los expedientes al Ministerio de Salud Pública para que tome la debida intervención y conocimiento la Inspección General de Farmacias y el Laboratorio de Química Central.

Artículo 4Artículo 4

Los fabricantes o importadores de productos opoterápicos estarán obligados, dentro de los seis meses posteriores a la sanción del presente decreto-ley, a registrar en el Instituto de Endocrinología, remitiendo las muestras necesarias para los análisis, todos los productos de esta naturaleza que se fabriquen o se importen en el país. A ese efecto remitirán las muestras necesarias y abonarán los derechos de análisis correspondientes, quedando excluidos de esa obligación los productos opoterápicos cuya venta ya haya sido autorizada por el Ministerio de Salud Pública. El Ministerio aplicará multa hasta de doscientos pesos a los infractores de este artículo y prohibirá la venta de las mercaderías no registradas bajo pena de decomiso.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 10 de febrero de 1943Promulgación (10346)
  2. 20 de febrero de 1943Publicación (10346)