Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Escuela Nacional de Bellas Artes sobre la base de la oficialización de los cursos que actualmente dicta el Circulo de Bellas Artes, así como de su organización docente y administrativa.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Escuela Nacional de Bellas Artes sobre la base de la oficialización de los cursos que actualmente dicta el Circulo de Bellas Artes, así como de su organización docente y administrativa.
Artículo 2 — Artículo 2
La orientación y el contralor técnico y administrativo de la Escuela Nacional de Bellas Artes estarán a cargo de un Consejo presidido por el Director de la misma, quien será elegido por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta, para la primera provisión del cargo, por la Asamblea de los socios del Círculo de Bellas Artes, a mayoría absoluta de sufragios, dentro del mes de sancionada esta ley.(*)
Artículo 3 — Artículo 3
El Consejo honorario estará integrado por los siguientes delegados: uno de la Asamblea de Asociados del Circulo de Bellas Artes, mientras ella se reuna con un quórum no menor de treinta afiliados. Uno de la Comisión Nacional de Bellas Artes, de su seno. Uno de los profesores, que será el mismo del Cuerpo docente. Uno de los alumnos, que será estudiante. Uno en común, de los Consejos de Enseñanza Secundaria y Primaria y Normal. Uno de los artistas admitidos en cada salón anual organizado por la Comisión Nacional de Bellas Artes, que será designado, como el de los alumnos y el de los profesores, por voto secreto.(*)
Artículo 4 — Artículo 4
Exclusivamente a los fines expresados en los artículos anteriores, los actuales socios del Círculo de Bellas Artes, cualquiera sea su categoría, quedarán reconocidos como tales por el Poder Ejecutivo, aunque cesen de abonar sus respectivas cuotas, cuyo mantenimiento no tendrá en lo sucesivo otro sentido que el de una cooperación voluntaria a la obra cultural del instituto.
Artículo 5 — Artículo 5
Cuando se cumpla el extremo previsto en el artículo 3° y no lleguen a treinta las personas interesadas en intervenir como ex socios del Círculo de Bellas Artes en el gobierno de la Escuela Nacional, el delegado que aquéllos designarían será elegido por los egresados del Círculo a partir del año 1943.
Artículo 6 — Artículo 6
En el caso de vacancia definitiva o temporaria de la Dirección, una vez constituido el Consejo Honorario, éste propondrá al Poder Ejecutivo una terna de candidatos a ocupar el cargo. El Poder Ejecutivo decidirá dentro de quince días la propuesta.
Artículo 7 — Artículo 7
Los Consejeros durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, con excepción del delegado de los alumnos, que durará dos años, y del delegado de los expositores, que actuará hasta que se le designe sustituto. No será reelegible este último. Los demás delegados podrán serlo, transcurrido un período.
Artículo 8 — Artículo 8
El primer Consejo Honorario someterá al Poder Ejecutivo los planes de estudio y la reglamentación de los mismos, así como los certificados o títulos a otorgarse, dentro de los tres meses de instalado. Propondrá para su aprobación legislativa el presupuesto correspondiente.
Artículo 9 — Artículo 9
Asígnase a la Escuela Nacional de Bellas Artes, hasta tanto sea aprobado su presupuesto definitivo, la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000 00) anuales para sueldos y gastos de funcionamiento, dentro de cuyo importe se incluye la subvención vigente del Círculo de Bellas Artes.
Artículo 10 — Artículo 10
Los actuales profesores del Círculo de Bellas Artes conservarán sus cátedras. Del mismo modo continuarán en sus puestos los restantes empleados de esa institución.
Artículo 11 — Artículo 11
Los delegados a que se refiere el artículo 3.o estarán elegidos a los treinta días de entrar en vigencia esta ley, a cuyo fin el Poder Ejecutivo realizará las convocatorias y notificaciones pertinentes. En el caso de que alguno de esos delegados no fuera designado en tiempo, el Ministerio de Instrucción Publica y Previsión Social nombrará un interino hasta tanto se regularice la omisión ocurrida. Del mismo modo se procederá toda vez que la demora se produjera al término de los períodos ordinarios o con relación a la propuesta del Director, prevista en el artículo 2.o.
Artículo 12 — Artículo 12
La Delegación a que se refiere el inciso final del artículo 3.o se aumentará a tres representantes para el primer Consejo Directivo. Ellos serán elegidos por los expositores de los salones correspondientes a los dos últimos años, sean aquéllos nacionales o municipales. Cada artista tendrá un voto aunque haya intervenido en más de una exposición. El escrutinio será uninominal aunque se vote por listas y la representación se adjudicará a los tres delegados más votados. Para que una lista logre más de un representante debe alcanzar los dos tercios de votos emitidos. En ese caso, el tercer representante corresponderá al conjunto de electores que le sigan en importancia.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.