Decreto Ley10383·1943

DETERMINACION DE LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/02/1943

Fecha de publicación

27/02/1943

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Para la construcción, vigilancia y servicio de la línea de transporte de energía eléctrica Rincón del Bonete-Montevideo, así como de sus complementos o ampliaciones, la propiedad inmueble que resulte afectada quedará sujeta a las siguientes servidumbres: A) De ocupación definitiva del área necesaria para las torres, mástiles y soportes de cualquier clase y dimensión. B) De limitación del derecho de uso o de goce en la forma y con la amplitud que resulten necesarias para los fines expresados, para la seguridad en general, y para la especial de las obras y cables aéreos. C) De estudio, de paso y de ocupación temporaria, sin perjuicio de las demás servidumbres ya establecidas para otras obras públicas y que se declaran vigentes para éstas en cuanto sean aplicables. Las servidumbres a que se refieren los apartados B) y C) serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que determinará la extensión de las franjas de terreno en que se limite o prohiba la edificación, la construcción de zanjas, pozos, molinos, antenas, etc., la existencia o plantación de árboles de gran desarrollo, la explotación del suelo en forma que resulte peligrosa o inconveniente, así como la forma en que se impondrán, ejercerán y vigilarán las servidumbres. (*)

Artículo 2Artículo 2

Serán indemnizados los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, sin que la reclamación, por los interesados, pueda impedir o retardar la efectividad de las servidumbres. La Rione fijará la indemnización que corresponda y en caso de no ser aceptada, o de no llegarse a un avenimiento, se estará a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley número 9026 de Abril 29 de 1933; rigiendo en cuanto a la competencia la ley número 9722 de Noviembre 18 de 1937 y las que la modifiquen.

Artículo 3Artículo 3

Cuando a causa de las servidumbres a que se refiere el artículo 1º quedaren inmuebles que por sus dimensiones resultaren notablemente depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento, la Rione podrá decidir la expropiación, o el propietario solicitarla dentro de los quince días de notificado de la imposición de las servidumbres. En este último caso la Rione resolverá conforme a lo dispuesto por el artículo 5º y concordantes de la ley número 9722. La notificación de la imposición de las servidumbres a que se refieren los apartados A) y B) del artículo 1º y la definitiva de paso para el servicio y vigilancia de la línea, se efectuará en la misma forma que la de la designación de inmuebles a expropiarse para las obras hidroeléctricas del Río Negro. En cuanto a la notificación de las demás servidumbres, se estará a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley número 9026 de Abril 29 de 1933.(*)

Artículo 4Artículo 4

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles mencionados por el artículo 3º, así como la de los que resulten necesarios para las obras a que se refiere este decreto-ley. A todos los efectos de estas expropiaciones, regirán la ley número 9722 de Noviembre 18 de 1937 y las que la modifiquen.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de febrero de 1943Promulgación (10383)
  2. 27 de febrero de 1943Publicación (10383)