Decreto Ley10387·1943

CODIGO DE MINERIA. MODIFICACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/02/1943

Fecha de publicación

22/02/1943

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Para todo cuanto tenga relación con el aprovechamiento de sustancias combustibles sólidas, el nuevo Código de Minería, promulgado con fecha 28 de Enero próximo pasado, es aplicable a partir de la fecha del presente decreto-ley con las modificaciones indicadas en los artículos que siguen.

Artículo 2Artículo 2

A partir de esta misma fecha y por el término de un año, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Inspección General de Minas, queda facultado: A) Para otorgar concesiones precarias para la explotación de turberas a personas o sociedades que los soliciten y que ofrezcan garantías suficientes de seriedad y de capacidad. B) Para fijar la extensión de esas concesiones en proporción a los recursos de que dispongan los interesados en el aprovechamiento, dentro de una superficie máxima de ochenta hectáreas.

Artículo 3Artículo 3

El Poder Ejecutivo podrá eximir a los concesionarios en la explotación de turberas, y en general, a todo otro concesionario, de la obligación de mantener directores técnicos en forma permanente, a cargo de los trabajos, mientras persista la situación de anormalidad originada por la guerra.

Artículo 4Artículo 4

El canon de superficie y el de producción, fijados en los artículos 43 y siguientes del Código, son exigibles a los explotadores de turberas; el de superficie por el primer año a contar desde la fecha de la denuncia, y el de producción por el tiempo de la explotación. Este último queda fijado en un tres por ciento del producto bruto.

Artículo 5Artículo 5

Las concesiones especiales otorgadas con arreglo a lo establecido en el presente decreto-ley, serán válidas hasta dos años después de terminadas las hostilidades del presente conflicto bélico mundial. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Inspección General de Minas y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, podrá extender hasta dos años como máximo este plazo.

Artículo 6Artículo 6

Los decretos de caducidad serán dictados en el tiempo que corresponda, por el Poder Ejecutivo, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 57 del Código y en cuanto sea aplicable.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de febrero de 1943Promulgación (10387)
  2. 22 de febrero de 1943Publicación (10387)