Artículo 1 — Artículo 1
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 277 de la Constitución de la República, la Corte Electoral estará compuesta por nueve miembros, correspondiendo dos suplentes por cada titular.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 277 de la Constitución de la República, la Corte Electoral estará compuesta por nueve miembros, correspondiendo dos suplentes por cada titular.
Artículo 2 — Artículo 2
Cinco de los nueve miembros deberán reunir las condiciones a que se refiere el citado artículo de la Constitución, y serán elegidos por la Asamblea General por medio de boletas, declarándose electos a los que reúnan el voto de los dos tercios, por lo menos, del total de los miembros de la Asamblea.
Artículo 3 — Artículo 3
Los cuatro miembros restantes tendrán la calidad de delegados de los partidos, y serán elegidos por la Asamblea General por el sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional integral.
Artículo 4 — Artículo 4
Los miembros de la Corte Electoral serán elegidos dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de cada legislatura y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 5 — Artículo 5
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.