Decreto Ley10403·1943

CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. APORTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/02/1943

Fecha de publicación

16/03/1943

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Los establecimientos industriales panaderos comenzarán a hacer los aportes patronales dispuestos por la ley de 11 de Enero de 1934 a partir del 28 de Febrero de 1943. Los aportes patronales que de acuerdo con aquel texto legal debieran verter a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos se abonarán en la forma dispuesta por la presente ley. Las obligaciones de la ley de 3 de Enero de 1941, serán cumplidas en la forma que ella indica.(*)

Artículo 2Artículo 2

A partir del 1° de Marzo de 1943, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior abonarán $ 0.16 por cada bolsa de harina de 70 kilogramos que adquieran, suma que se destinará a cubrir las aportaciones patronales del gremio de industriales panaderos devengadas hasta el 28 de Febrero de 1943 y sus correspondientes intereses. En caso de que la venta se haga por envases de otra capacidad, el importe se calculará en forma proporcional, redondeándose la suma que arroje, en un centésimo más cuando la fracción tenga milésimos.(*)

Artículo 3Artículo 3

El importe a que se refiere el artículo 2° se aplicará durante el tiempo que sea indispensable para la total cancelación de la deuda creada hasta el 28 de Febrero de 1943.(*)

Artículo 4Artículo 4

Los establecimientos productores de harina deberán colocar a cada bolsa de harina destinada a los industriales panaderos, un doble precinto. Uno de ellos en el sello o marca de la fábrica; el otro servirá de comprobante de pago del importe respectivo. Ambos precintos se aplicarán de manera que queden adheridos a la bolsa, aun abierta ésta. Facúltase al Instituto de Jubilaciones para sustituir este régimen por otro que ofrezca mayores garantías a los fines propuestos.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General de Impuesto Internos preparará y venderá los precintos, vertiendo mensualmente la suma resultante en la cuenta que en el Banco de la República tiene la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.(*)

Artículo 6Artículo 6

En cualquier caso, el importe a que se refiere el artículo 2° será del exclusivo cargo de los industriales panaderos adquirentes del producto, los cuales sólo podrán comprar harinas a los establecimientos elaboradores de las mismas.(*)

Artículo 7Artículo 7

Los establecimientos productores de harina sólo podrán efectuar ventas a los industriales panaderos, previa presentación por parte de éstos de un certificado expedido por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, en el que conste que las empresas adquirentes están inscriptas y cumplen regularmente sus aportaciones. En los casos de ventas a crédito, los industriales molineros exigirán además de aquel certificado, el pago del importe que corresponde según el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Los importes correspondientes a las harinas existentes en las panaderías al entrar en vigencia la presente ley, se harán efectivos por sus poseedores, para lo cual formularán la correspondiente denuncia ante la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 9Artículo 9

La existencia de contratos por suministros de harinas, en vías de ejecución, no obsta al pago del impuesto, si bien el vendedor podrá a pesar de la estipulación contractual, aumentar el precio unitario de una cantidad exactamente igual al importe establecido por la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay determinará la forma y las condiciones en que deben satisfacerse los montepíos que no hubieren sido vertidos con anterioridad a esta ley.

Artículo 11Artículo 11

Los establecimientos industriales panaderos deberán remitir a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, dentro del plazo de 60 días a partir de la promulgación de la presente ley, las planillas de resumen y contribución pertinentes al personal empleado hasta esa fecha.

Artículo 12Artículo 12

Los depósitos hechos por los establecimientos del gremio en conceptos de aportes patronales les serán acreditados en cuentas de obligaciones vencidas o futuras. En primer término se aplicarán a cancelar las deudas que tengan los establecimientos por montepíos y reintegros obreros. La acreditación de aportes realizados por este artículo no dará lugar a la agregación de intereses.

Artículo 13Artículo 13

Para el otorgamiento del certificado a que se refiere el artículo 6° de la ley de 18 de Junio de 1930, la Caja exigirá que, a partir del 1° de Marzo de 1943 los establecimientos de panadería se encuentren al día en el pago de aportes obreros y de las contribuciones patronales que correspondan de acuerdo con el presente decreto-ley y la de 3 de Enero de 1941.

Artículo 14Artículo 14

El cumplimiento de la presente ley será fiscalizado por los funcionarios de la Caja y los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y de la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 15Artículo 15

La venta de harina sin los precintos exigidos por el artículo 3° así como el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5°, será penado con el decomiso de la mercadería y una multa de 20 veces el importe defraudado. El 50% de la suma que se obtenga como resultado de los decomisos y de las multas que se apliquen corresponderá a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos (Fondo Industria y Comercio), y el otro 50% a los denunciantes.

Artículo 16Artículo 16

Los artículos decomisados serán vendidos por el procedimiento que exige la Caja, previa aplicación de los correspondientes precintos.

Artículo 17Artículo 17

El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, podrá aplicar multas de $ 10.00 a $ 500.00 a los establecimientos laboradores de harina o a los industriales panaderos, en los siguientes casos: A) Por negativa a proporcionar las informaciones que solicite la Caja o los funcionarios encargados del contralor de la ley. B) Por formulación de falsas declaraciones que a su juicio puedan originar la infracción de las disposiciones legales o reglamentarias. C) Por impedir u obstaculizar su cometido a los funcionarios encargados de su contralor. La adulteración, falsificación o uso repetido de los precintos será castigado en la misma forma en que se sancionan análogos delitos con relación a los impuestos internos que cobran por medio de estampillas. Las multas a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las otras penalidades a que den lugar esas infracciones, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.

Artículo 18Artículo 18

El Poder Ejecutivo con el dictamen de la Comisión Nacional de Subsistencias, adoptará las disposiciones necesarias para que el cambio en el régimen de aportaciones jubilatorias, introducido por el presente decreto-ley, sea soportado por los industriales panaderos y no dé lugar a la suba del pan.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de febrero de 1943Promulgación (10403)
  2. 16 de marzo de 1943Publicación (10403)