Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse de fabricación exclusiva por el Estado, salvo las excepciones que se establecen en el presente decreto-ley, los agresivos químicos y gases de combate pertenecientes a cualquier tipo.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse de fabricación exclusiva por el Estado, salvo las excepciones que se establecen en el presente decreto-ley, los agresivos químicos y gases de combate pertenecientes a cualquier tipo.
Artículo 2 — Artículo 2
Facúltase al Poder Ejecutivo para declarar de fabricación exclusiva por el Estado, los explosivos detonantes, rompedores y progresivos o pólvoras.(*)
Artículo 3 — Artículo 3
Hasta tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de la facultad que le confiere el artículo 2° de este decreto-ley podrá conceder permiso de fabricación de explosivos a las personas o instituciones que él considere oportuno; permiso que se concederá estableciendo su carácter precario. Las personas o instituciones autorizadas deberán ajustarse en cada caso, al régimen especial que aquél determinará, siendo condición imprescindible para la concesión de permisos de fabricación de explosivos de los tipos detonantes y rompedores que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 4 — Artículo 4
La preparación de nitro-derivados orgánicos, susceptibles de descomposición brusca, con efectos mecánicos apreciables, será autorizada por el Poder Ejecutivo en las fábricas de celuloide, colodión, seda artificial, clorato de potasio, aluminio en polvo y demás productos en cuya composición intervengan aquéllos. Esta autorización será siempre de carácter precario y subordinada a la obligación de emplear dichas sustancias en la elaboración de los correspondientes productos.
Artículo 5 — Artículo 5
El Poder Ejecutivo permitirá la fabricación de agresivos químicos en laboratorios, con fines científicos, como asimismo su fabricación en calidad de productos intermediarios de otros inocuos. Para fines didácticos y siempre que se realicen los ensayos en establecimientos de enseñanza públicos, la fabricación experimental de agresivos químicos se realizará sin requerir autorización.(*)
Artículo 6 — Artículo 6
Salvo los casos determinados en forma expresa en el artículo precedente, la fabricación de agresivos químicos y gases de combate será de competencia exclusiva del Servicio de Material y Armamento del Ejército y del Arsenal de Marina.
Artículo 7 — Artículo 7
El Poder Ejecutivo tomará las medidas pertinentes respecto a las condiciones de seguridad que deberán adoptarse en todas las fábricas de explosivos o establecimientos considerados peligrosos, como asimismo respecto a la conservación, empleo, venta y transporte de materias explosivas, y venta de armas de fuego y municiones.(*)
Artículo 8 — Artículo 8
Todo transporte de materias explosivas en el territorio de la República será acompañado de una guía expedida por el organismo que el Poder Ejecutivo determine, con valores impresos según la siguiente escala: N$ - Hasta 50 kg neto ......................... 45.00 Más de 50 kg neto ........................ 90.00 Más de 125 kg neto ....................... 180.00 Más de 1.000 kg neto ..................... 270.00 Estos valores se ajustarán anualmente por el Poder Ejecutivo a través de la Dirección del Servicio de Material y Armamento en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida, según estadísticas que publique la Dirección General de Estadística y Censos. El ajuste se efectuará el 1º de octubre de cada año y entrará en vigencia el 1º de enero del año siguiente.(*)
Artículo 9 — Artículo 9
Las Intendencias Municipales de los Departamentos de la República, están obligadas a facilitar al Poder Ejecutivo o a los organismos dependientes de aquél, los informes y colaboración que les sean requeridos para el cumplimiento de este decreto-ley.
Artículo 10 — Artículo 10
Será condición indispensable para la concesión de autorizaciones para instalaciones de fábricas o depósitos de explosivos, para la fabricación de agresivos químicos en las condiciones determinadas en el artículo 5° del presente decreto-ley, como también para trabajar con explosivos, la presentación de un certificado de conducta expedido por la autoridad policial superior del Departamento de residencia del interesado o demás condiciones y garantías de seguridad que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 11 — Artículo 11
A los efectos del asesoramiento que, en materia de explosivos se juzgare necesario, podrá el Poder Ejecutivo disponer la creación de Comisiones honorarias, integradas por funcionarios que designen los Ministerios en razón de sus cargos administrativos.
Artículo 12 — Artículo 12
Las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito que se realicen en los renglones de explosivos, armas de fuego y municiones para las mismas, deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 13 — Artículo 13
El Poder Ejecutivo determinará el sistema y tipo de las armas y municiones de uso exclusivo del Ejército, la Marina y la Policía, prohibiendo, en consecuencia, su importación, venta, adquisición y tenencia por particulares o por instituciones oficiales o privadas.(*)
Artículo 14 — Artículo 14
Prohíbese la importación, fabricación, venta y adquisición de munición incendiaria, explosiva o perteneciente al tipo dum-dum (proyectil con envoltura metálica, sin punta y núcleo de plomo hueco o deformable), cualquiera sea su calibre.(*)
Artículo 15 — Artículo 15
Toda arma o munición cuya tenencia se hallare prohibida, que fuere hallada en poder de particulares, será decomisada sin perjuicio de las sanciones de orden penal y administrativo que corresponda, siempre que la posesión de las mismas hubiera sido prohibida, asimismo, por disposiciones anteriores. En el caso de que su prohibición fuere de reciente data, como consecuencia única de lo establecido en los artículos 13 y 14 de este decreto-ley se procederá en la forma que disponen los artículos 31 de la Constitución de la República y 492 del Código Civil; para lo cual se estará al plazo establecido en el artículo 20. Una vez vencido el mismo, se procederá en la forma que determina el apartado primero de este artículo.
Artículo 16 — Artículo 16
Las armas y municiones no comprendidas dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 13 y 14 serán consideradas de libre comercio. La posesión de las mismas, -con excepción de las de tiro al blanco deportivo y las escopetas de caza de todo calibre para cartuchos de perdigón,- queda subordinada a la tenencia de una Guía de posesión de arma.(*)
Artículo 17 — Artículo 17
La guía de posesión de arma a que se refiere el artículo 16 inciso segundo, del citado decreto-ley 10.415, de 13 de febrero de 1943, tendrá un valor impreso de N$ 25.00 (veinticinco nuevos pesos) y será expedida por el organismo que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo. Este valor será ajustado conforme a lo dispuesto en el artículo 8º.(*)
Artículo 18 — Artículo 18
Toda arma que carezca de Guía, encontrada en poder de particulares será retenida hasta que el interesado cumpla con los requisitos que establece el artículo 17, y sin perjuicio de la sanción a que diere lugar el hecho.
Artículo 19 — Artículo 19
El producido por concepto de expedición de Guías, establecida en los artículos 8° y 17 de este decreto-ley, se destinará a los proventos propios del Servicio de Material y Armamento del Ejército.
Artículo 20 — Artículo 20
Establécese un plazo que no podrá exceder de un año a partir de la vigencia de la reglamentación del presente decreto-ley, para que los establecimientos considerados peligrosos se coloquen dentro de las condiciones que establecerá la misma en cumplimiento de lo que determina el artículo 7° y para que los actuales poseedores de armas, cumplan con el requisito establecido en el artículo 17.
Artículo 21 — Artículo 21
Las contravenciones a lo establecido en este decreto-ley, como asimismo las infracciones a las disposiciones reglamentarias del mismo, serán sancionadas administrativamente con multas de $ 10.00 a $ 100.00, sin perjuicio de las sanciones penales del caso cuando el hecho comportare la comisión de un delito.
Artículo 22 — Artículo 22
El importe de las multas que se aplicaren, ingresará a los proventos propios del Servicio de Material y Armamento del Ejercito; pero su percepción estará subordinada al registro en libretas talonarias, intervenidas por la Contaduría General de la Nación.
Artículo 23 — Artículo 23
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.
Artículo 24 — Artículo 24
Comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.