Ley10431·1943

COMERCIO. REGIMEN HORARIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/06/1943

Fecha de publicación

7 de febrero de 1943

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Mientras subsistan las circunstancias anormales creadas por la escasez de combustibles, regirá para el comercio de la Capital el horario de trabajo que se establece por la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

Los comercios de importación mayoristas y los minoristas comprendidos en el párrafo primero del artículo 1º del decreto-ley número 9.347, de Abril 13 de 1934, sólo podrán permanecer abiertos entre las 9 y 30 y las 17 y 30 y los sábados entre las 8 y 30 y las 12 y 30 horas. (*)

Artículo 3Artículo 3

La jornada diaria del empleado no podrá exceder de 8 horas, debiéndosele otorgar dentro de dicho horario, una hora de descanso, por turnos, entre las 12 y las 15 horas.

Artículo 4Artículo 4

La presente ley no modifica: A) El régimen de trabajo de los menores, establecido por el Código del Niño. B) El régimen legal de horario vigente para cinematógrafos y teatros, periodistas, hoteles, restaurantes, casas de comidas, confiterías, bares, cafés y carnicerías. C) El régimen legal de horarios para el personal de elaboración y reparto de las panaderías. D) El régimen de horarios de los locutores de radios. E) El régimen fijado para las instituciones bancarias por la ley de Mayo 21 de 1943. F) El régimen legal que rige las actividades de los exportadores, barraqueros, acopiadores y consignatarios de productos agrícolas; depositarios de cereales y forrajes y barracas de lanas. G) El régimen legal del horario de las agencias marítimas. H) El régimen legal de las farmacias.

Artículo 5Artículo 5

Los comercios de venta de frutas y verduras y los almacenes de comestibles cerrarán a las 20 horas, no pudiendo expender antes de las 9 y 30 y después de las 17 y 30 mercaderías de los ramos comprendidos en el artículo 2º. Esta disposición no altera el régimen legal de horarios del personal de estos comercios.

Artículo 6Artículo 6

Queda facultado el Poder Ejecutivo para modificar, sin aumentar la duración de la jornada diaria establecida en esta ley, ni alterar su continuidad, la iniciación y la terminación de dicha jornada cuando resulte conveniente a la economía y mejor distribución del trabajo, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7Artículo 7

A los infractores de la presente ley se aplicarán las penalidades establecidas en el decreto-ley de 18 de Setiembre de 1942.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de junio de 1943Promulgación (10431)
  2. 2 de julio de 1943Publicación (10431)