Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos del pago de la total indemnización, prevista por la ley número 9.722 para las expropiaciones con destino a las Obras Hidroeléctricas del Río Negro, no se tendrá en cuenta la falta de título perfecto, siempre que concurran las siguientes circunstancias: A) Que el expropiado sea el único bien del poseedor, o que esté habilitado o explotado por éste o sus familiares. B) Que el poseedor tenga algún título que, aunque imperfecto, haya originado la posesión por lo menos con diez años de anterioridad al 1° de Marzo de 1937; y que los hechos enumerados en el inciso A) daten de antes del 31 de Diciembre de 1940, y, además, sean justificados con un certificado del Juez de Paz y otro de la policía seccional. C) Que la mayor tasación, practicada de acuerdo con lo dispuesto por la ley de Noviembre 18 de 1937, no exceda de la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500.00).