Ley10451·1943

CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. COOPERATIVA BANCARIA DE CONSUMOS. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/11/1943

Fecha de publicación

12 de setiembre de 1943

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Caja de Jubilaciones Bancarias para conceder a la Cooperativa Bancaria de Consumos un préstamo de noventa mil pesos m/n ($ 90.000.00), con un interés anual de cinco por ciento (5%), amortizable en cuotas anuales de tres mil pesos ($ 3.000.00) cada una.

Artículo 2Artículo 2

Simultáneamente con el otorgamiento de dicho préstamo, se cancelará el saldo que arroje el actualmente vigente a favor de la Caja de Jubilaciones Bancarias, autorizado por la ley de 8 de Setiembre de 1931.

Artículo 3Artículo 3

Si en el futuro el tipo nominal de los títulos hipotecarios fuese aumentado el saldo de la deuda existente en ese momento devengará el mismo interés que dichos títulos.

Artículo 4Artículo 4

La Cooperativa Bancaria de Consumos podrá hacer sus operaciones al contado o a crédito, pero en este último caso deberán cumplirse las siguientes condiciones: los créditos por consumos a pagarse en el mes o "valor mes entrante" se regirán por lo dispuesto en el artículo 3° de la ley de 8 de Setiembre de 1931. Además, podrán los asociados obtener créditos para compras pagaderas en cuotas hasta por el importe de tres meses del sueldo, en total, como máximo. El precio de las mercaderías adquiridas en esta forma deberá ser pagado en cuotas mensuales dentro de los plazos que se fijarán y que no podrán exceder de veinte meses. Las cuotas gravarán los haberes de los deudores, sujetos a la legislación de la Caja de Jubilaciones Bancarias, sueldos, jubilaciones, etc., y serán deducidas mensualmente y entregadas a la Cooperativa Bancaria de Consumos. (*)

Artículo 5Artículo 5

Se extiende a la Caja de Jubilaciones Bancarias, al Instituto de Pensiones a la Vejez y a la Dirección de Contralor de Exportaciones e Importaciones la autorización acordada por el inciso C) del artículo 3° de la ley de 8 de Setiembre de 1931 (número 8.754); y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, al solo efecto de las retenciones sobre las pasividades que dicha Caja sirva, correspondientes a ex empleados o causahabientes del Instituto de Pensiones a la Vejez, y de la Dirección de Contralor de Exportaciones e Importaciones. (*)

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, serán aplicables a esta operación de préstamo todas las disposiciones que establece la ley citada, en cuanto no se opongan a la presente.

Artículo 7Artículo 7

Las disposiciones de la presente ley regirán hasta tanto sea cancelado el préstamo que se autoriza.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de noviembre de 1943Promulgación (10451)
  2. 9 de diciembre de 1943Publicación (10451)