Artículo 1 — Artículo 1
Amplíase hasta el 31 de Julio de 1946 el plazo establecido en los apartados 2º y 3º del artículo 2º de la ley número 9.940 de 2 de julio de 1940, para los afiliados que de acuerdo con las disposiciones de la ley número 7.818 de 6 de Febrero de 1925, hayan configurado su causal jubilatoria hasta el 31 de Julio de 1944. Estas disposiciones no rigen para los causahabientes.