Ley10528·1944

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/09/1944

Fecha de publicación

30/09/1944

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Banco de la República para que conceda a los obreros desocupados de barracas de lanas, depósitos de consignatarios y lavaderos de lanas, un crédito equivalente a 35 jornales, amortizable en 30 meses. (*)

Artículo 2Artículo 2

El préstamo a que hace referencia el artículo anterior, será concedido únicamente a los obreros que hayan trabajado 100 jornadas en total, durante las dos últimas zafras. (*)

Artículo 3Artículo 3

Es obligatorio para todas las empresas industriales, comerciales, actividades rurales, etc., etc., retener, a pedido del Banco de la República, de sueldos y jornales, el importe que como cuota de amortización e intereses corresponda a los obreros comprendidos en la presente ley, que presten servicios en sus establecimientos. Estas mismas empresas están obligadas a comunicar al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, cuando tomen personal que durante el período de dos años a que se alude en el artículo 2º haya trabajado en las barracas de lanas, depósitos de consignatarios y lavaderos de lanas. (*)

Artículo 4Artículo 4

El interés que devengarán estos créditos no será superior al 3%. Facúltase al Poder Ejecutivo para acordar con el Banco de la República el pago de los créditos e intereses que resultaren impagos o sobre los que mediare imposibilidad de cobro. La obligación de amortizar la deuda quedará en suspenso de Agosto a Octubre de cada año para los obreros que estuvieren comprendidos en un seguro de paro.

Artículo 5Artículo 5

El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y las Cajas de Jubilaciones facilitaran la tarea de contralor que la reglamentación de esta ley imponga. Estarán obligados además a expedir los certificados individuales o colectivos de acuerdo a sus planillas acreditando que los obreros interesados estaban en las condiciones del artículo 2º.

Artículo 6Artículo 6

Se reputan afectados al pago de los servicios que originen los créditos que esta ley ampara, todos los haberes que por cualquier concepto arrojaren a favor de los obreros deudores, las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, salvo los casos de pensión.

Artículo 7Artículo 7

Las infracciones a la disposición del artículo 3º serán castigadas con multa de 50 a 500 pesos y el doble en caso de reincidencia estas multas serán aplicadas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y serán apelables ante el Ministerio de Industrias y Trabajo. Para la aplicación de las multas se seguirá el procedimiento establecido por la ley de 29 de Mayo de 1916, debiendo determinar la reglamentación la forma en que el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados se hará representar en los Juicios.

Artículo 8Artículo 8

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de setiembre de 1944Promulgación (10528)
  2. 30 de setiembre de 1944Publicación (10528)