Ley10530·1944

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/09/1944

Fecha de publicación

10 de mayo de 1944

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El beneficio de pensión a la vejez, que establece el artículo 1º de la ley número 6.874 de 11 de Febrero de 1919 y número 7.880 del 13 de Agosto de 1925, puede ser solicitado al cumplirse 59 años, y se liquidará sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Instituto desde la fecha en que el interesado cumpla 60 años, siempre que no haya sido denegado antes por comprobación, a cargo del Instituto, de la falta de derecho del peticionante.

Artículo 2Artículo 2

Cuando el pedido de pensión se inicie después de cumplidos 59 años de edad, el pago automático se hará al año de iniciada la gestión siempre que no hubiese sido denegada antes, por falta de derecho del peticionante.

Artículo 3Artículo 3

En el caso de expedientes en trámite el pago se verificará, a más tardar, dentro de un año de promulgada esta ley.

Artículo 4Artículo 4

Cuando se trate de postulantes que hayan cumplido 60 años de edad, las pensiones otorgadas serán servidas desde el día de la presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 5Artículo 5

Las informaciones a que se refiere el artículo 3º de la ley de 1º de Setiembre de 1919, se harán en todos los Departamentos ante los Juzgados de Paz del domicilio del solicitante.

Artículo 6Artículo 6

La primera liquidación será abonada personalmente a los interesados, y cuando justifiquen no poder concurrir a las oficinas, les será abonada en su domicilio, salvo el caso de que la distancia imposibilite hacerlo así.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de setiembre de 1944Promulgación (10530)
  2. 5 de octubre de 1944Publicación (10530)