Ley10534·1944

PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. BIENES INMUEBLES. EXPROPIACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/10/1944

Fecha de publicación

24/10/1944

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo, en aquellos casos en que considere que existe un evidente interés social, a adquirir en remate público los inmuebles rurales que se ejecuten por falta de pago de la contribución inmobiliaria y adicionales dentro de los cuales se encuentren ubicados rancheríos o núcleos de población, y cuyos ocupantes lo sean a título gratuito.

Artículo 2Artículo 2

En los casos en que estos inmuebles hubieran sido adquiridos por particulares, podrá procederse a su expropiación de acuerdo con lo establecido en el decreto-ley 10.149 de 30 de Abril de 1942, en lo que fuere aplicable.

Artículo 3Artículo 3

Previo deslinde y parcelamiento, en extensiones adecuadas a los fines de esta ley, que efectuará de oficio la Dirección General de Catastro e Inmuebles Nacionales, se adjudicará a los ocupantes que carezcan de recursos suficientes para adquirirlos, los predios que hayan venido disfrutando a título gratuito durante un tiempo no inferior a tres años, para esta adjudicación se requerirá la aprobación de la Junta Departamental respectiva.

Artículo 4Artículo 4

Los beneficiarios de estos inmuebles no podrán enajenar los derechos emergentes de la adjudicación, ni realizar ninguna operación que represente indisponibilidad o gravamen sobre los mismos, hasta que, de acuerdo con el artículo siguiente, hubieran adquirido el dominio definitivo. La infracción a lo dispuesto determinará la pérdida de los derechos referidos.

Artículo 5Artículo 5

La escrituración de los inmuebles a favor de los ocupantes se realizará diez años después de la adjudicación, debiendo comprobar el beneficiario, mediante una información ante la Justicia de Paz, el cumplimiento de los siguientes extremos: A) Que ha observado buenas costumbres. B) Que ha ocupado y trabajado el predio en forma ininterrumpida; y C) Que es el único bien raíz que posee. Esta información se tramitará en papel simple y gratuitamente, así como los testimonios y certificados pertinentes. Quedan exoneradas de todo impuesto las escrituras e inscripciones de las propiedades en los Registros correspondientes. (*)

Artículo 6Artículo 6

No podrá adjudicarse más de un predio a miembros de una misma familia, a menos que se hayan constituido en nuevas familias o pobladores.

Artículo 7Artículo 7

En cualquier momento en que se compruebe el incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5º se procederá, por intermedio del Fiscal Letrado respectivo, a solicitar el desalojo del ocupante. Se aplicará en ese caso el procedimiento establecido por la ley de 16 de Diciembre de 1927. Producido el lanzamiento, el Estado se hará cargo del predio, sin obligación de pagar a los ocupantes indemnización alguna.

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio del régimen de adjudicaciones establecido precedentemente, los terrenos adquiridos o expropiados por el Estado podrán ser arrendados o vendidos, aunque manteniéndose la preferencia a favor de sus ocupantes actuales.

Artículo 9Artículo 9

Cométese la ejecución de las operaciones previstas en esta ley al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el que estudiará la situación de esos pobladores, y presentará sus conclusiones al Poder Ejecutivo dentro del término de seis meses.

Artículo 10Artículo 10

Destínase, a los fines de esta ley, hasta la suma de $ 20.000.00, que se tomará de Rentas Generales.

Artículo 11Artículo 11

Las disposiciones precedentes serán aplicables a los ocupantes que hubieran sido desalojados con seis meses de anterioridad a la promulgación de esta ley.

Artículo 12Artículo 12

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de octubre de 1944Promulgación (10534)
  2. 24 de octubre de 1944Publicación (10534)