Artículo 1 — Artículo 1
Créase un impuesto de dos milésimos ($ 0.002) el kilo a la exportación de lana sucia o semilavada, y de tres milésimos ($ 0.003) el kilo de lana lavada. Este gravamen estará en vigencia hasta el 30 de Setiembre de 1945. Dicho impuesto no comprenderá a las lanas adquiridas oficialmente por la Defense Supplyes Corporatio, según los convenios celebrados con la República, de conformidad con el decreto-ley número 10.297 de Diciembre 16 de 1942. (*)