Artículo 1 — Artículo 1
El trabajo de la estiba y desestiba de los buques de cabotaje será distribuido por riguroso orden de turno, de acuerdo a las siguientes bases: A) La "Comisión Administradora de los Servicios de Estiba" formará en cada puerto un registro cerrado que comprenderá a todo el personal de estiba que acredite haber obtenido un mínimo de 200 jornales o tiempo equivalente dentro de los dos años anteriores al 15 de Mayo de 1944. B) Se formará también un registro especial de suplentes, donde serán inscriptos todos los trabajadores habituales de estiba al 15 de Mayo de 1944 que no alcanzaran a computar el mínimo de jornales requeridos por el inciso anterior. Ambos registros se ordenarán respetando el riguroso orden de antigüedad en la profesión. C) Dentro del registro titular se formarán registros especiales para cada una de las empresas comprendidas en esta ley. D) El número de inscriptos no podrá ser aumentando mientras no se asegure a los obreros comprendidos en los registros una remuneración suficiente de acuerdo con las normas establecidas en la ley número 10.449 sobre Consejo de Salarios. En este caso será completada la lista de acuerdo con el orden preferencial del registro de suplentes. E) La "Comisión Administradora de los Servicios de Estiba", que tendrá a su cargo la aplicación de esta ley, llamará al trabajo por orden de lista a los obreros comprendidos en el registro especial de la empresa que solicite personal jornalero. Agotada la lista se llamará, también por orden de turno, al personal del Registro General que estuviese disponible. F) El personal mensual al servicio de las empresas al 15 de Mayo de 1944 podrá optar entre mantener su condición actual o entrar a formar parte de la bolsa. Las vacantes que ocurran en el personal de la referencia no serán llenadas. (*)