Ley10565·1944

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1944

Fecha de publicación

19/12/1944

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Quedan comprendidos en los beneficios otorgados por el decreto-ley número 10.256 de 21 de Octubre de 1942, los jubilados y sus causahabientes cuya pasividad les haya sido otorgada con anterioridad a dicho decreto-ley -en su calidad de Maestros de Sordomudos y anormales mentales de las escuelas del Estado- pudiendo en consecuencia reformar las cédulas respectivas.

Artículo 2Artículo 2

Los Maestros del Instituto Nacional de Ciegos General Artigas, así como también los ya jubilados o sus causahabientes gozarán de los beneficios establecidos en el artículo anterior y en la ley número 9.878 sobre jubilaciones de maestros de escuelas privadas.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de diciembre de 1944Promulgación (10565)
  2. 19 de diciembre de 1944Publicación (10565)