Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, los patronos de peluquerías y ramas anexas, se jubilarán por las disposiciones especificadas por el artículo 17 de la ley de 6 de Octubre 1919, de acuerdo con el texto contenido por el artículo 9º de la ley de 11 de Enero de 1934. (*)