Ley10566·1944

JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1944

Fecha de publicación

19/12/1944

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, los patronos de peluquerías y ramas anexas, se jubilarán por las disposiciones especificadas por el artículo 17 de la ley de 6 de Octubre 1919, de acuerdo con el texto contenido por el artículo 9º de la ley de 11 de Enero de 1934. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los patronos a que se refiere el artículo anterior que hubieren estado en actividad el 23 de Octubre de 1931, podrán ampararse a los beneficios que concede la ley, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1º cualquiera haya sido la fecha de su cese.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de diciembre de 1944Promulgación (10566)
  2. 19 de diciembre de 1944Publicación (10566)