Artículo 1 — Artículo 1
Los contribuyentes morosos en el pago del impuesto de contribución inmobiliaria y adicionales podrán consolidar sus deudas atrasadas hasta el año 1944, comprendidos los recargos y multas en que hubieran incurrido, mediante el pago de los adeudos en cinco cuotas anuales consecutivas que se abonarán conjuntamente con el impuesto correspondiente a los ejercicios siguientes, contados desde 1945.