Ley10617·1945

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. TRABAJADORES. REMUNERACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/05/1945

Fecha de publicación

28/05/1945

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de Junio del corriente año y hasta el día en que entren en vigencia las nuevas tarifas que fijen los Consejos de Salarios para la industria de la construcción, continuarán los salarios acordados por la ley número 10.434, de 9 de Julio de 1943, con un aumento de treinta centésimos ($ 0.30) sobre todos los salarios mínimos fijados por la ley referida. El aumento no comprenderá los viáticos o suplementos. El personal a destajo tendrá derecho a un aumento de treinta centésimos ($ 0.30) por cada jornada o fracción de jornada mayor a cuatro (4) horas.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de mayo de 1945Promulgación (10617)
  2. 28 de mayo de 1945Publicación (10617)