Ley10618·1945

PODER LEGISLATIVO. FUNCIONARIOS. CARGOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/05/1945

Fecha de publicación

6 de mayo de 1945

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

De conformidad con el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución de la República, cada Cámara convocará al suplente que corresponda toda vez que autorice la ausencia del titular por licencia o impedimento temporal. La licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes causales: A) Enfermedad. B) Maternidad o paternidad. C) Misión oficial. D) Ausencia en virtud de obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea de interés público, inherentes a su investidura académica o representación política dentro o fuera del país. Las ausencias por impedimento basadas en motivos personales deberán ser autorizadas por resolución de la Cámara respectiva y no podrán exceder los treinta días en el año. Podrán, asimismo, ser autorizadas licencias solicitadas sin expresión de causa, en cuyo caso las mismas se otorgarán sin goce de remuneración y no excederán de treinta días en el año. Las licencias cesan automáticamente con el reintegro del titular. En caso de licencias por períodos menores a quince días, que se otorguen al amparo de los literales A), D) o ante ausencia por motivos personales, los suplentes de Senadores y Representantes percibirán su asignación por los días en que sean convocados por cada una de las respectivas Cámaras, o las Comisiones de los respectivos Cuerpos legislativos de la cual el titular sea miembro, a sesiones ordinarias o extraordinarias y quede establecida su asistencia. En caso de que en un mismo día se convoque a más de un suplente por un legislador, la retribución de quienes cumplan efectivamente la suplencia será la resultante de dividir la trigésima parte de la asignación mensual del titular por la cantidad de suplentes actuantes. Los Representantes Nacionales, cuando desempeñen funciones en calidad de suplentes de Senadores, percibirán su asignación por la totalidad del período de la convocatoria, sin afectarse sus derechos adquiridos en materia de asignación mensual. En caso de licencias que comprendan total o parcialmente el receso de la Asamblea General, solo se convocará a los suplentes cuando cada una de las Cámaras, la Asamblea General o las Comisiones de los respectivos Cuerpos legislativos fueran convocadas a sesiones extraordinarias. (*)

Artículo 2Artículo 2

La sustitución temporaria de un Legislador por sus suplentes no podrá exceder, en total, el término de ciento ochenta días en cada Legislatura. Ello será sin perjuicio del derecho del Legislador titular a las licencias que le correspondan, según lo estime la Cámara respectiva. Exceptúanse del cómputo dispuesto en el inciso anterior, los días de sustitución temporaria por licencias por enfermedad que se otorguen a los Legisladores incluidos en el grupo de personas de riesgo, dentro de una emergencia sanitaria nacional. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los suplentes podrán negarse a aceptar la convocatoria sin perder el cargo de tales. En tal supuesto se convocará al suplente que corresponda.

Artículo 4Artículo 4

Si el suplente es legislador podrá desempeñar la función para que se le convoca sin perder por ello el cargo titular que ocupa. En ese caso se llamará en su reemplazo al suplente respectivo.

Artículo 5Artículo 5

El derecho establecido por el artículo 115 de la Constitución regirá también para los suplentes en ejercicio, sin perjuicio del mismo derecho de los titulares.

Artículo 6Artículo 6

Los suplentes deberán reunir las condiciones exigidas a los titulares, y regirán a su respecto las mismas incompatibilidades.

Artículo 7Artículo 7

Los beneficios especiales que establece, para los legisladores, la ley número 9.940, de 2 de Julio de 1940, no regirán para los suplentes que desempeñen el cargo por licencia del titular, en cuanto dichos beneficios pudieran ser consecuencia del ejercicio de tal suplencia.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de mayo de 1945Promulgación (10618)
  2. 5 de junio de 1945Publicación (10618)
  3. 12 de diciembre de 1969Modifica redacción (13811)
  4. 14 de enero de 1994Modifica redacción (16465)
  5. 14 de enero de 1994Modifica (16465)
  6. 14 de setiembre de 2004Modifica redacción (17827)
  7. 14 de setiembre de 2004Modifica (17827)
  8. 16 de mayo de 2006Modifica redacción (17962)
  9. 25 de setiembre de 2020Modifica redacción (19906)
  10. 25 de setiembre de 2020Modifica redacción (19906)
  11. 25 de setiembre de 2020Modifica (19906)
  12. 25 de setiembre de 2020Modifica (19906)